Sala Segunda. Sentencia 672/2025
EXP. N.º 04280-2024-PA/TC
LIMA
LUZ ARMINDA SOLÍS DE GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Arminda Solís de García contra la resolución de fojas 116, de fecha 9 de noviembre de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

La recurrente, con fecha 29 de diciembre de 2022, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con el objeto de que se le otorgue la bonificación por edad avanzada por haber cumplido 80 años, con fecha 8 de mayo de 2018. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

Contestación de la demanda

  

La emplazada dedujo la excepción de cosa juzgada, contestó la demanda2 y solicitó que se la declare infundada. Alegó que a la demandante no le corresponde la bonificación solicitada, pues este beneficio está previsto únicamente para asegurados con pensión de vejez o jubilación, mas no para quienes tienen una pensión de sobrevivientes (viudez) del Decreto Ley 19990, como es el caso de la demandante. Además, argumenta que la recurrente ya percibe bonificación por edad avanzada de su causante en su pensión de viudez.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 14 de junio de 20233, declaró infundada la excepción de cosa juzgada. Asimismo, mediante Resolución 5 de fecha 28 de junio de 20234, declaró infundada la demanda por considerar que, si bien la recurrente ha acreditado que cumplió 80 años de edad el 8 de mayo de 2018, no le corresponde la bonificación solicitada, pues no percibe una pensión por derecho propio del Decreto Ley 19990, sino una pensión de viudez, por lo que no se encuentra dentro de los beneficiarios de la norma.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente, en su condición de pensionista de viudez, solicita que por haber cumplido 80 años de edad se le otorgue la bonificación mensual del 25  % que les corresponde a los pensionistas de vejez y jubilación mayores de 80 años de edad, de conformidad con la Ley 26769. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

Análisis de la controversia

  1. La Resolución 615-GG-IPSS-81, del 5 de noviembre de 1981, artículo 3, resuelve conceder a partir del 1 de octubre de 1981 una bonificación adicional del 25  % del monto total de las pensiones —incluidos los incrementos dispuestos en la citada resolución— a los pensionistas de vejez y jubilación de los regímenes establecidos por las Leyes 8433, 13640, 13724, 16124 y los Decretos Leyes 17262, 18846 y 19990, que cuenten 80 años o más de edad.

  2. Posteriormente, la Ley 26769, publicada el 9 de abril de 1997, sustituyó el citado beneficio contemplado en la Resolución 615-GG-IPSS-81 y mediante su artículo 1 dispuso lo siguiente:

Ratifíquese que los pensionistas de vejez y jubilación del Sistema Nacional de Pensiones del régimen del Decreto Ley N.º 19990, que cuenten con 80 o más años de edad, tienen derecho a percibir una bonificación mensual del 25% de su pensión, la que se calculará sobre el monto de la pensión total que el beneficiario hubiere estado percibiendo a la fecha en que cumpla 80 años de edad (énfasis agregado).

  1. A tenor de lo dispuesto por las normas invocadas, dicha bonificación sólo les corresponde a los titulares de las pensiones de vejez y jubilación que tengan 80 o más años de edad, y no a los beneficiarios de pensiones derivadas por el solo hecho de haber alcanzado dicha edad, ya que ellos únicamente tendrían derecho a la bonificación que hubiere correspondido a su causante, de conformidad con lo prescrito por el artículo 5 de la Resolución 615-GG-IPSS-81, de fecha 5 de noviembre de 1981.

  2. En el presente caso, consta en la Resolución 035487-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 31 de agosto de 20175, que la ONP resolvió otorgarle por mandato judicial a la accionante pensión de viudez bajo los alcances de los artículos 53 y 54 del Decreto Ley 19990 por la suma de S/. 446.29, a partir del 1 de julio de 2013.

  3. Se debe mencionar que, en la citada Resolución 035487-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, se indica que “(...) de la hoja de liquidación, se determinó como monto de la pensión de viudez la suma de S/. 361.61 y la hoja de liquidación de folios 67, elaborada a consecuencia de la ejecución el mandato judicial, se calculó la pensión de viudez con el incremento de la bonificación por edad avanzada del causante, por la suma de S/. 446.29 (...)”.

  4. Por tanto, al encontrarse gozando de una pensión de sobreviviente-viudez con arreglo al Decreto Ley 19990, no le corresponde a la actora la bonificación por edad avanzada solicitada.

  5. Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho a la pensión de la accionante, la presente demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 12.↩︎

  2. Fojas 65.↩︎

  3. Fojas 83.↩︎

  4. Fojas 88.↩︎

  5. Fojas 9.↩︎