Sala Segunda. Sentencia 1039/2025
EXP. N.º 04282-2023-PHC/TC
HUÁNUCO
MARIO MIGUEL GRANADOS PERALTA representado por PILAR GRANADOS PERALTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Miguel Granados Peralta contra la resolución1 de fecha 15 de setiembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de noviembre de 2022, doña Pilar Granados Peralta interpone demanda de habeas corpus a favor de don Mario Miguel Granados Peralta, contra don Edwin Francisco Ventocilla Ricaldi, Carlos Manuel Allasi Pari y Renzo Arturo Beramendi Ramírez, jueces del Juzgado Penal Colegiado Permanente Supraprovincial de Huánuco Especializado en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; y contra don Élmer Richard Ninaquispe Chávez, Yofre Arturo Castillo Barreto y doña Angélica Aquino Suárez2, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de Huánuco de la citada corte judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la defensa, al juez imparcial, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 45-2018, Resolución 16, de fecha 22 de marzo de 20183, en el extremo que condenó al favorecido como cómplice primario del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documento público, a siete años de pena privativa de la libertad y como coautor del delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir, a trece años de pena privativa de la libertad, en concurso real, lo que hace un total de veinte años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 65, de fecha 31 de diciembre de 20205, en el extremo que confirmó la condena impuesta al favorecido6.

Refiere que el requerimiento de acusación fiscal no estableció una imputación concreta respecto a la actuación del beneficiario, por lo que el juzgador penal interpretó el escrito acusatorio en la sentencia condenatoria, en perjuicio del derecho a un juez imparcial y del derecho a la defensa.

Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues (i) si bien al beneficiario se le imputó el cargo de coautor del delito de falsificación de documentos, se lo sentenció en condición de cómplice primario, y (ii) la Sala de Apelaciones no motivó adecuadamente el sustento típico de la configuración del delito de asociación ilícita para delinquir en el caso de quien no forma parte del grupo de personas que han cometido un delito a título de autores.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales y de Procesos Comunes en adición a sus funciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con Resolución 1 de fecha 16 de noviembre de 20227, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 3 de marzo de 2023, se llevó a cabo la audiencia solicitada por la parte demandante con la presencia del abogado defensor y el beneficiario8.

El a quo, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 30 de marzo de 2023, declaró improcedente la demanda9, por estimar que las resoluciones cuestionadas no cumplían con el requisito de firmeza, al encontrarse pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por la defensa del favorecido contra la sentencia de vista emitida en el proceso penal subyacente.

La Sala Penal de Apelaciones Permanente Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 25 de mayo de 202310, declaró nula la Resolución 4, de fecha 30 de marzo de 2023, que declaró improcedente la demanda, y dispuso que se emita un nuevo pronunciamiento, tomando en consideración que, mediante resolución suprema, de fecha 11 de julio de 202211, se declararon nulos los concesorios e inadmisibles los recursos de casación interpuestos, entre otros, por don Mario Miguel Granados Peralta.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales y de Procesos Comunes en adición a sus funciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia, Resolución 11, de fecha 28 de junio de 202312, declara improcedente la demanda. Al respecto, considera que, si bien el juzgador penal varió el título de participación del beneficiario, dicha modificación no resulta arbitraria, pues según el Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116 no es necesario plantear la tesis de desvinculación para introducir una circunstancia agravante o variar el grado del delito o el título de participación.

Agrega que en la sentencia condenatoria de primer grado se han brindado razones suficientes para atribuir al beneficiario el título de coautor en la comisión de delito de asociación ilícita para delinquir, puesto que es un delito autónomo e independiente del delito de falsificación de documentos.

La Sala Penal de Apelaciones Permanente Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declaró infundada la demanda con argumentos similares a los vertidos en la sentencia, Resolución 11, de fecha 28 de junio de 2023.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 45-2018, Resolución 16, de fecha 22 de marzo de 2018, en el extremo que condenó a don Mario Miguel Granados Peralta como cómplice primario del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documento público, a siete años de pena privativa de la libertad y como coautor del delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir, a trece años de pena privativa de la libertad, en concurso real, lo que hace un total de veinte años de pena privativa de la libertad13; y (ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 65, de fecha 31 de diciembre de 202014, que confirmó la condena15.

  2. Denuncia la vulneración de los derechos a la defensa, al juez imparcial, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política del Perú en su artículo 139, inciso 3, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. En lo concerniente al debido proceso, el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que el escrupuloso respeto de todos y cada uno de los derechos y garantías que integran el derecho continente al debido proceso incide y resulta determinante para la regularidad de un proceso.

  2. El derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos16.

  3. En relación con el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado, se ha establecido que constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, porque garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio17.

  4. En la sentencia recaída en el Expediente 02955-2010-PHC/TC se estableció que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado. La definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa, lo cual en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado.

  5. El Tribunal Constitucional ha manifestado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales18.

  6. Este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”19.

  7. En el auto de enjuiciamiento20 remitido por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en relación con los delitos y el título de imputación atribuidos al beneficiario, se indica lo siguiente:

III DELITOS MATERIA DE ACUSACIÓN FISCAL, TIPIFICACIÓN Y PENA SOLICITADA

3.1. Delitos imputados a (…) Mario Miguel Granados Peralta (…)

Delitos Tipificación

Título de la

imputación

Pena Consecuencias accesorias

Delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documento público.

Delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de asociación ilícita para delinquir.

Artículo 427º primer párrafo del Código Penal.

Artículos 317 del Código Penal, artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificada de la Ley 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 01 de julio de 2014.

Coautores

Concurso real delictivo le corresponde:

VEINTIDÓS AÑOS (22) Y SEIS (06) MESES de pena privativa de libertad EFECTIVA

Ninguna
  1. En ese mismo sentido, en el apartado “Acusación Fiscal y Pretensión Civil” de la sentencia condenatoria de primera instancia, Resolución 16, de fecha 22 de marzo de 201821, se precisa que de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público y de conformidad con el auto de enjuiciamiento, el fiscal a cargo solicitó veintidós años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva, cuatrocientos cincuenta y cinco días multa e inhabilitación de conformidad con el artículo 35, inciso 2, del Código Penal por los delitos contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos y por el delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de asociación ilícita para delinquir.

  2. Respecto al delito de falsificación de documentos, en el numeral 7.2) de la Sentencia 45-2018 se indica lo siguiente en relación con la participación del favorecido en el citado delito, variando la calificación efectuada por el Ministerio Público de coautor a cómplice primario:

Ahora bien, respecto a Mario Miguel Granados Peralta, se debe de hacer un análisis de su aporte en el delito materia, pues él no ha participado en la elaboración, al respecto los cómplices son aquellos sujetos quienes intervienen en la ejecución del delito brindando un aporte necesario (cómplice primario) o un aporte o auxilio no necesario (cómplice secundario); por lo que se va a analizar si sus conductas se configurarían en tal grado de participación, (…)

Como se ha indicado respecto al señor Mario Miguel Granados Peralta, se ha probado que este se dedicaba a la captación de las personas interesadas en la adquisición de las autorizaciones de las lunas polarizadas, una vez ello se dedicaba a enviar a la ciudad de Huánuco, los documentos útiles para la obtención de datos y de esa forma se elaboren las autorizaciones de las lunas polarizadas falsas, en tal sentido es fácil indicar que su aporte era esencial, pues teniendo en consideración que los documentos falsos eran elaborados a cambio de un interés económico y que la información era necesaria para la comisión del delito, su participación es a título de cómplice primario; y de conformidad al artículo 25 del Código Penal, le corresponde la misma pena que a los autores.

(…)

  1. En consecuencia, se condena a Mario Miguel Granados Peralta como cómplice primario del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documento público y coautor del delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir22.

  2. En el fundamento 5.75 de la sentencia de segunda instancia23, la Sala Penal de Apelaciones demandada se pronuncia sobre la participación del beneficiario en calidad de cómplice primario en relación con el delito de falsificación de documentos:

5.75. Al respecto, la sentencia explicó que Granados Peralta no participó directamente en la elaboración de los documentos falsos; aun así, es evidente que intervino brindando un aporte necesario para ese cometido. Así pues, se concluyó que el imputado era una de las personas dedicadas a la captación de interesados en la adquisición de autorizaciones de lunas oscurecidas; y luego de ello, se encargaba de remitir a esta ciudad, los documentos necesarios para la consecuente emisión de la autorización falsa. Su aporte desde luego era esencial no solo por la utilidad de la información documentada que venía remitiendo, sino porque, a mayor número de interesados, el beneficio económico también era mayor.

  1. De lo actuado se aprecia que la sentencia del juzgado como la sentencia de vista, Resolución 6524, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco de fecha 31 de diciembre de 2020, que confirma la condena, se desvincularon de la acusación formulada por el Ministerio Público respecto a la participación del favorecido como coautor del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documento público, en tanto que, respecto al citado delito, se lo condenó en calidad de cómplice primario.

  2. Al respecto, es menester tener presente que, en principio, debe existir una correlación entre la acusación y la sentencia, a efectos de garantizar el principio de congruencia procesal, así como asegurar que las partes procesales puedan hacer ejercicio efectivo del derecho de defensa que les asiste. Asimismo, cabe mencionar que existen diversas excepciones que se encuentran previstas en la normativa procesal penal, siempre y cuando se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 374 del Nuevo Código Procesal Penal.

  3. En el caso de autos, en cuanto a la acusación fiscal sobre el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documento público, se advierte que la variación se presentó en cuanto al título de la imputación. Específicamente, se le atribuyó finalmente la calidad de cómplice primario cuando inicialmente fue acusado de ser coautor. Sobre el particular, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, en el presente caso, no existe vulneración al principio acusatorio, porque la variación de la participación del favorecido de coautor a cómplice primario no le resultó perjudicial, puesto que el cambio a cómplice primario implica una responsabilidad menor en la comisión del ilícito.

  4. Por otro lado, si bien se arguye la vulneración del derecho a un juez imparcial, por cuanto el juzgador penal habría interpretado la acusación del Ministerio Público, dicho alegato se encontraría, en realidad, relacionado también con la vulneración del principio acusatorio.

  5. En cuanto al alegato referido, en el escrito de demanda se cita el considerando cuarto de la sentencia condenatoria de primer grado25:

CUARTO: Análisis de la imputación: (...)

Como se ha visto si bien el representante del ministerio público al estructurar su escrito de acusación, utiliza una técnica completamente inapropiada, pues señala en un primer momento los hechos materia de imputación. En el cual no había consignado la imputación concreta respecto a la falsificación de documentos, esto es los permisos para usar lunas oscurecidas en formato A-6, Sin embargo, posteriormente lo realiza, al respecto este Colegiado señala que si bien es cierto no comparte con la técnica estructural del requerimiento de acusación, se debe de entender que sea cumplido con el requisito de imputación necesario entendiéndose la imputación contenida inicio de esta resolución más lo plasmado líneas arriba

  1. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional no aprecia que el juzgador penal haya interpretado los hechos materia de la acusación fiscal, ni mucho menos que se haya configurado una variación de estos, más bien se puede advertir del texto citado que el juez discrepa de la estructura utilizada en la acusación fiscal para presentar los hechos.

  2. Finalmente, la parte demandante sostiene que se incurrió en indebida motivación, al no sustentar

(…) como es que el Cómplice Primario que no es parte del núcleo de la ejecución del delito pues no tiene dominio del hecho de falsificación puede formar parte de una organización criminal en la que NO PARTICIPA COMO AUTOR sino como COMPLICE, bajo ese contexto NO EXISTE MOTIVACION DE LA ADECUACION TIPICA DE LA COMPLICIDAD COMO PARTE DEL TIPO PENAL DE ASOCIACION ILÍCITA. – (Sic)

  1. Respecto de dicho cuestionamiento, cabe hacer notar que, en el fundamento séptimo de la sentencia condenatoria de primer grado26 y en los fundamentos 5.64-5.66 de la sentencia penal de vista que confirma la condena, se cumple con dar razones suficientes para sustentar la configuración del delito de asociación ilícita para delinquir en los términos solicitados en la acusación fiscal.

  2. Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que corresponde declarar infundada la demanda, al no haberse verificado la alegada vulneración a los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 220 del PDF del expediente principal.↩︎

  2. F. 2 del PDF del expediente principal.↩︎

  3. F. 341 del PDF del expediente (Tomo III acompañado).↩︎

  4. Expediente 2783-2017-94-1201-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 401 del PDF del expediente (Tomo V acompañado).↩︎

  6. Expediente 2783-2017-46-1201-JR-PE-01.↩︎

  7. F. 18 del PDF del expediente principal.↩︎

  8. F. 42 del PDF del expediente principal.↩︎

  9. F. 48 del PDF del expediente principal.↩︎

  10. F. 117 del PDF del expediente principal.↩︎

  11. Casación 1292-2021.↩︎

  12. F. 131 del PDF del expediente principal.↩︎

  13. Expediente 2783-2017-94-1201-JR-PE-01.↩︎

  14. F. 401 del PDF del expediente (Tomo V acompañado).↩︎

  15. Expediente 2783-2017-46-1201-JR-PE-01.↩︎

  16. Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC.↩︎

  17. Sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.↩︎

  18. Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008- PHC/TC↩︎

  19. Sentencia emitida en el Expediente 01291-2000-AA/TC↩︎

  20. F. 248 del PDF del expediente (Tomo I acompañado)↩︎

  21. F. 341 del PDF del expediente (Tomo III acompañado)↩︎

  22. Fs. 509 y 510 del PDF del expediente (Tomo III)↩︎

  23. F. 488 del PDF del expediente (Tomo V acompañado).↩︎

  24. F. 401 del PDF del expediente (Tomo V acompañado).↩︎

  25. F. 456 del PDF del expediente (Tomo III acompañado).↩︎

  26. F. 490 del PDF del expediente (Tomo III acompañado).↩︎