SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dilmer Vásquez Rodríguez contra la resolución de fojas 160, de fecha 24 de septiembre de 2024, expedida por la Sala Especializada Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con escrito de fecha 25 de abril de 2024, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, para que se homologue su remuneración, ascendente a S/ 1550.00 soles, con la de su compañero de trabajo, don Aurelio Bacón Terán, que percibe una remuneración de S/ 3146.39 soles. Alega que ambos realizan labores de obrero en parques y jardines en la entidad emplazada. Y que la diferencia remunerativa constituye un trato desigualitario y discriminatorio, que vulneran sus derechos consagrados en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política del Estado,1.
El Tercer Juzgado Civil-Sede Zafiros, mediante Resolución 1, de fecha 29 d abril de 2024, admite a trámite la demanda2.
Contestación de la demanda
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Municipalidad Provincial de Cajamarca propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de cosa juzgada. Contesta la demanda y solicita que la demanda sea declarada infundada. Sostiene que la diferencia remunerativa se debe a que el par homólogo obtuvo la nivelación de su remuneración a través de un proceso judicial, pero que ello no los convierte en pares homologables para otros trabajadores, ya que responde a un caso específico y no crea un derecho aplicable a otros trabajadores. Además, advierte que no toda diferencia salarial es discriminación, por cuanto puede existir diferencia entre las remuneraciones de los trabajadores, siempre que esté basada en razones objetivas como las labores que desempeñan, el tiempo, entre otros rubros3.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
El a quo, mediante Resolución 2 de fecha 24 de mayo de 2024, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que el par homólogo obtuvo su remuneración por orden judicial, no por decisión del municipio. Arguye que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no se configura un trato discriminatorio en la fijación de las remuneraciones de los trabajadores, cuando no existe similitud sustancial en las condiciones salariales. Además, afirma que la vía ordinaria laboral es el medio idóneo para resolver el conflicto, dada la ausencia de urgencia o irreparabilidad del daño4.
A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 6, de fecha 24 de septiembre de 2024, confirma la apelada, por similares fundamentos5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la de su compañero, quien realiza las mismas labores en la municipalidad emplazada. Se alega la vulneración de los derechos al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, a la igualdad y a la protección frente a la discriminación.
Procedencia de la demanda
Este Tribunal aprecia que lo que se ha demandado es la vulneración del derecho a una remuneración justa y equitativa y del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución; pues bien, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados, como lo establece la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; no obstante, debe previamente revisarse algunas cuestiones que imposibilitarían efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el presente caso.
Análisis de la controversia
Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y no discriminación
La igualdad, como derecho fundamental, está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.
La bonificación por costo de vida
Por Decreto Supremo 109-90-PCM, se otorgó una bonificación especial por costo de vida a los servidores y pensionistas del Estado, beneficio que se hizo extensivo a los trabajadores de las municipalidades. En efecto, en el artículo 3 de dicho decreto supremo se estableció lo siguiente:
Los trabajadores de las Municipalidades tendrán derecho a percibir la bonificación por costo de vida así como la compensación por movilidad que serán fijados por los respectivos consejos Municipales, con cargo a sus recursos propios, por tanto no significará demandas adicionales al Tesoro Público.
Mediante Decreto Supremo 264-90-EF, se efectuó un incremento en dichos conceptos; en el artículo 4, se precisa que
Compréndase en el presente Decreto Supremos al personal que regulas sus remuneraciones en base a lo dispuesto por el artículo 66 del Decreto Legislativo 543 […]
Asimismo, compréndase a los servidores a cargos de las Municipalidades, al trabajador contratado, obrero permanente y trabajador de proyectos por Administración Directa, Proyectos Especiales y reparticiones públicas del Gobierno Central, instituciones públicas sujetas a las Ley N° 4916.
En ambos casos la bonificación especial por costo de vida y compensación por movilidad no será superior a I/. 4´500,00.00.
Además, en el artículo 6 se hizo hincapié en lo siguiente:
Los funcionarios que autoricen, procesen y ejecuten el pago de remuneraciones en cheque o en efectivo en montos superiores a lo establecido por los Decretos Supremos N°s. 296-89-EF, 198-90-EF, 109-90-EF y por el presente Decreto Supremo asumen responsabilidad solidaria por dichos actos y serán sometidos a los procesos que establece el Decreto Legislativo 276, Artículos 516 y 518 del Decreto Legislativo 556 y las correspondientes normas de control, así como las demás disposiciones vigentes como responsabilidad de autoridades, funcionarios y servidores públicos.
Con posterioridad a la emisión de los decretos supremos antes referidos no se dictó norma alguna que en forma expresa disponga el incremento de la bonificación por costo de vida para los trabajadores de los gobiernos locales.
Por otro lado, el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, publicada el 8 de diciembre de 2004, derogada por el Decreto Legislativo 1044, vigente a partir del 1 de enero del año en curso, establecía lo siguiente:
La aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos y, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada municipalidad. Su fijación se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 070-85-PCM, publicado el 31 de julio de 1985, y de conformidad a lo prescrito en el presente artículo. Corresponde al Consejo Provincial o Distrital, según sea el caso y bajo responsabilidad, garantizar que la aprobación y reajuste de los precitados conceptos cuenten con el correspondiente financiamiento debidamente previsto y disponible, bajo sanción de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que las formalicen.
Cabe mencionar que el Decreto Supremo 070-85-PCM, derogado por el inciso “n” de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley 30057, aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM, publicada el 13 de junio de 2014, en su artículo 1 preceptuaba “Establécese para los Gobiernos Locales el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores”.
Y en su artículo 4 disponía que “[l]os trabajadores de los Gobiernos Locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se establece por el presente Decreto Supremo, percibirán los incrementos que con carácter general otorgue el Gobierno Central a los trabajadores del Sector Público”.
Así pues, queda claro que, en virtud de las normas citadas en los fundamentos precedentes, los incrementos de haberes de los trabajadores de los gobiernos locales podían hacerse por convenio colectivo o, en su defecto, por mandato expreso de la ley. Cabe anotar que, tal como lo indicó Servir en su Informe Técnico 092-2017-SERVIR/GPGSC, los convenios colectivos “se encontraba[n] sujeto[s] a las limitaciones de las leyes anuales de presupuesto, las cuales venían siendo de observancia obligatoria por todas las entidades del Sector Público”.
Además, las leyes de presupuesto de los años 2006 en adelante prohibieron los incrementos remunerativos, así como la aprobación de nuevas bonificaciones y beneficios, incluso las derivadas de convenio colectivo. Tal prohibición la estatuían los artículos 8 de la Ley 28652, 4 de la Ley 28927, 5 de las leyes 29142 y 29289, y 6 de las leyes 29564, 29626, 29812, 29951, 30114, 30281, 30372, 30518, 30693, 30879, leyes de los prepuestos públicos del 2006 al 2019.
Análisis del caso concreto
En el presente caso, la controversia consiste en determinar si, con relación a la remuneración que percibe, “se está discriminando al demandante” por tratarse de un trabajador – obrero que en virtud a un mandato judicial fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, debe evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe la parte demandante, quien se desempeña en el cargo de obrero de parques y jardines, sujeto al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo 728, con la remuneración que percibe don Aurelio Bacon Terán, quien desempeña el mismo cargo y bajo el mismo régimen laboral.
Ahora bien, de las boletas de pago del actor correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2024 que obran en autos6, y del "contrato de trabajo a plazo indeterminado por orden judicial sujeto al Decreto Legislativo 728"7, se advierte que el recurrente pertenece al régimen laboral de la actividad privada, que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que se desempeña como obrero del área de parques y jardines y que su remuneración mensual ascendería a la suma de S/ 1064.40 soles.
El demandante refiere que su remuneración debe ser equivalente a la que percibe el trabajador Aurelio Bacon Terán; así, en las boletas de pago recaudadas a la demanda se consigna que el par homólogo desempeñaría funciones en el cargo de “obrero de limpieza pública” en la Subgerencia de Limpieza Pública y Ornato Ambiental, con una remuneración de S/ 2842.78 soles8; mientras que en los documentos denominados historial del sueldos, gratificaciones y bonificaciones, se detalla que sería un obrero de parques y jardines9.
Asimismo, en la cláusula quinta del contrato de trabajo de don Aurelio Bacón Terán que obra en autos10, se consigna que percibirá una remuneración mensual ascendente a la suma de S/ 2842.78 soles en concordancia con lo dispuesto en un proceso judicial ordinario que siguió el referido trabajador y en el que se ordenó su reincorporación laboral11.
Además, en el Expediente 03173-2023-PA/TC obran sus boletas de pago del año 2018 y 2019, respectivamente, en las que se consignaba un monto por concepto de costo de vida que ascendía a la suma de S/ 2764.57 soles12.
Cabe anotar que en el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, del 13 de marzo de 2018, expedido por la Unidad de Recursos Humanos13 , no se precisó cuál es la forma de cálculo del denominado “costo de vida”, pese a que fue requerido mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018, y solo se hace una lista de los conceptos comprendidos en la planilla de los trabajadores 276. Adicionalmente, mediante decreto de fecha 18 de setiembre de 2018, emitido en el Expediente 06613-2015-PA/TC, este Tribunal también solicitó a la Municipalidad de Cajamarca que informara, entre otras cosas, las razones por las que se vendría pagando montos diferentes por concepto de “costo vida” a los trabajadores obreros.
En respuesta a dicho requerimiento, con fecha 30 de octubre de 2018 la emplazada remitió el Oficio 192-2018-OGGRRHH-MPC14, en el que adjuntan, entre otros documentos, el Informe 298-2018- URBSSO-AP-MPC, en el que se limita a señalar que “El Costo de vida, varía según la Remuneración de cada trabajador” (sic).
En ese sentido, respecto al concepto costo de vida no obra medio probatorio alguno del que se pueda apreciar cuál es la base legal para el otorgamiento del mismo, ni tampoco cuáles serían los criterios que utiliza la comuna demandada para fijar los montos que perciben los obreros que laboran en ella por dicho concepto.
Por tanto, en lo concerniente al denominado “costo de vida”, se puede concluir que en autos no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permitan a esta Sala del Tribunal generar convicción de la licitud e idoneidad del término de comparación propuesto por el recurrente, lo que, a su vez, impide entrar en el análisis para determinar si existe un trato discriminatorio hacia él o no.
En ese sentido corresponde dictar sentencia inhibitoria dejando a salvo el derecho de la demandante de acudir a la vía ordinaria que cuenta con la etapa probatoria necesaria, en busca de tutela, si lo considera pertinente. Y resulta de aplicación el artículo 7 inciso 2 el Nuevo Código Procesal Constitucional
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Foja 56.↩︎
Foja 71.↩︎
Foja 106.↩︎
Foja 121.↩︎
Foja 160.↩︎
Foja 4 a 7.↩︎
Foja 2.↩︎
Foja 8 a 10.↩︎
Foja 11 a 19.↩︎
Foja 96.↩︎
Foja 95.↩︎
Foja 34 a 42 del Expediente 03173-2023-PA/TC.↩︎
Fojas 14 del cuaderno del Tribunal correspondiente al Expediente 03887-2015-PA/TC.↩︎
Fojas 23 del cuaderno del Tribunal correspondiente al Expediente 06613-2015-PA/TC.↩︎