Sala Primera. Sentencia 977/2025

EXP. N.° 04290-2023-PC/TC

ICA

MARCO ANTONIO CANTORAL LOZANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Cantoral Lozano contra la resolución de foja 233, de fecha 22 de setiembre de 2023, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 7 de junio de 2023, interpuso demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Pisco, con el fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Directoral 02071-2022-UGEL-P, de fecha 19 de setiembre de 2022, mediante la cual se dispuso el reconocimiento y el pago de la bonificación diferencial en aplicación del literal b) del artículo 53 del Decreto Legislativo 276 con base en la remuneración total, por la suma de S/ 30 709.36 por concepto de bonificación diferencial por desempeño de cargo del 30 % al personal administrativo de educación sujeto al régimen laboral público.1

El Juzgado Especializado Civil de Pisco, con Resolución 1, de fecha 8 de junio de 2023, admitió a trámite la demanda.2

El procurador público del Gobierno Regional de Ica contestó la demanda e indicó que en el presente caso la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige no contiene un mandato cierto en el que se establezca o determine de modo fehaciente el derecho que pretende el actor y cuyo cumplimiento la demandada se haya mostrado renuente a cumplir.3

La directora de la UGEL Pisco contestó la demanda y señaló que debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional, a través de la STC 168-2005-PC/TC ha establecido, entre otros, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo como el requisito de no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. Agregó que el acto administrativo que exige su cumplimiento sí se encuentra sujeto a controversia, puesto que el demandante no se encuentra dentro de los alcances que prevé la Ordenanza Regional 014-2021-GORE-ICA, al no acreditar haber desempeñado el cargo directivo ni haber realizado trabajos excepcionales previstos en los literales a) y b) del artículo 53 del Decreto Legislativo 276.4

El a quo, mediante la Resolución 4, de fecha 11 de julio de 2023, declaró fundada la demanda por considerar que la resolución materia de cumplimiento, cumple con los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC, esto es, que es de fecha cierta, contiene un mandato cierto, claro y vigente y cumple con reconocer un monto preciso a favor de la parte demandante, por lo que es un acto administrativo de ineludible cumplimiento.5

La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución administrativa que se pretende ejecutar, que reconoció la bonificación diferencial en aplicación del literal b) del artículo 53 del Decreto Legislativo 276 sobre la base de la remuneración total a favor del actor, no contiene un derecho incuestionable, puesto que no se ha establecido de manera certera que la bonificación reconocida realmente le corresponda, al no acreditar que se encuentra en el supuesto normativo, consistente en haber realizado trabajos excepcionales respecto del servicio común.6

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se cumpla con lo dispuesto por la Resolución Directoral 02071-2022-UGEL-P, de fecha 19 de setiembre de 2022, mediante la cual se dispuso el reconocimiento y el pago de la bonificación diferencial en aplicación del literal b) del artículo 53 del Decreto Legislativo 276 con base en la remuneración total.

Requisito especial de la demanda

  1. Con el documento de fecha cierta que obra en autos7 se acredita que la parte recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis del caso concreto

  1. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  2. En el presente caso, la RD 002071-2022-UGEL-P, del 19 de setiembre de 20228, cuyo cumplimiento solicita el demandante señala:

ARTÍCULO PRIMERO.- DAR CUMPLIMIENTO AL MANDATO SUPERIOR, disponiendo el reconocimiento y el pago de la bonificación diferencial en aplicación del literal b) del artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276, en base a la remuneración total a don Marco Antonio CANTORAL LOZANO, CMN N° 1021547648, Chofer I, del Área de Administración de la Unidad de Gestión Educativa Local de Pisco por la suma de S/. 30,709.36 (TREINTA MIL SETECIENTOS NUEVE CON 36/100 soles) por concepto de Bonificación Diferencial por desempeño de cargo del 30% al personal administrativo del sector educación, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, deducidos los montos abonados de la remuneración total permanente, conforme la hoja de liquidación elaborada por el Responsable del Equipo de planillas y remuneraciones de esta sede institucional como se detalla en el Anexo N° 01 que forma parte de la presente resolución y en mérito a los establecido en la Ordenanza Regional N° 0014-2021-GORE-ICA, emitida por el Gobierno Regional de Ica.

  1. En la mencionada resolución administrativa, cuyo cumplimiento se exige, se dispone el reconocimiento y pago de la bonificación diferencial, “dispuesta por el literal b) del artículo 53° del Decreto Legislativo 276, de acuerdo a la remuneración total”. Ocurre lo mismo con el anexo 1 de la citada resolución, pues en esta se hace referencia a la “remuneración total íntegra para el cálculo de bonificación diferencial por desempeño de cargo del 30 %”.

  2. Cabe precisar que el artículo 53 del Decreto Legislativo 276 establece que:

La bonificación diferencial tiene por objeto:

a) Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva; y,

b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común.

Esta bonificación no es aplicable a funcionarios.

  1. De lo expuesto y conforme a lo resuelto en la sentencia recaída en el Expediente 03665-2023-PC/TC, 03707-2023-PC/TC, entre otros, la pretensión del actor no puede ser atendida en esta sede constitucional, pues la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige no reconoce un derecho incuestionable al recurrente. En efecto, se advierte una incongruencia en la citada resolución administrativa –conforme lo advirtió la Sala Superior revisora–, ya que en ella se hace referencia a que al actor le correspondería la bonificación prevista en el “literal b) del artículo 53 del Decreto Legislativo 276”, pero señala que la bonificación se le otorgaría “por desempeño de cargo”; con lo cual se evidencia una contradicción en lo expresado en dicha resolución, pues por lo menos, genera incertidumbre respecto a cuál de las dos bonificaciones le podría haber correspondido al actor, si la administración verificó correctamente o no que el actor haya cumplido con los requisitos para su obtención9, el monto o saldo que podría adeudársele, entre otros aspectos.

  2. Además de ello, es preciso señalar que la Ordenanza 0014-2021-GORE-ICA, de fecha 24 de noviembre de 2021, con base en la cual se emitió la resolución cuyo cumplimiento se exige, se emitió cuando el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM estaba vigente. Este disponía que para todo cálculo de las bonificaciones debía usarse la remuneración total permanente, salvo las excepciones de ley y conforme a lo señalado en la resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC (véase la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC).

  3. En consecuencia, conforme a la señalado supra, corresponde declarar improcedente la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia que declara IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento, considero necesario expresar los fundamentos que justifican mi voto:

  1. El recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral 002071-2022-UGEL-P, de fecha 19 de setiembre de 2022, la cual dispone el reconocimiento y el pago de la bonificación diferencial en aplicación del literal b) del artículo 53 del Decreto Legislativo 276 con base en la remuneración total, por la suma de S/ 30 709.36 por concepto de bonificación diferencial por desempeño de cargo del 30 % al personal administrativo de educación sujeto al régimen laboral público.

  2. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  3. En el caso de autos, el recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral 002071-2022-UGEL-P, de fecha 19 de setiembre de 2022, establece lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO.- DAR CUMPLIMIENTO AL MANDATO SUPERIOR, disponiendo el reconocimiento y el pago de la bonificación diferencial en aplicación del literal b) del artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276, en base a la remuneración total a don Marco Antonio CANTORAL LOZANO, CMN N° 1021547648, Chofer I, del Área de Administración de la Unidad de Gestión Educativa Local de Pisco por la suma de S/. 30,709.36 (TREINTA MIL SETECIENTOS NUEVE CON 36/100 soles) por concepto de Bonificación Diferencial por desempeño de cargo del 30% al personal administrativo del sector educación, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, deducidos los montos abonados de la remuneración total permanente, conforme la hoja de liquidación elaborada por el Responsable del Equipo de planillas y remuneraciones de esta sede institucional como se detalla en el Anexo N° 01 que forma parte de la presente resolución y en mérito a los establecido en la Ordenanza Regional N° 0014-2021-GORE-ICA, emitida por el Gobierno Regional de Ica.

  1. Debemos considerar que el recurrente laboraba al momento de la demanda en el cargo de Chofer I del Área de Administración de la Unidad de Gestión Educativa Local de Pisco, por lo que no resultaría en un cargo de dirección, además de que no ha acreditado en ningún momento el haber realizado una labor en condiciones de trabajo excepcionales, como lo exige el artículo 53 del Decreto Legislativo 276, en el que se sustenta el derecho otorgado por la Resolución Directoral exigida:

Artículo 53.- La bonificación diferencial tiene por objeto:

a) Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva; y,

b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común.

Esta bonificación no es aplicable a funcionarios.

  1. Es entonces que, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiado con la bonificación establecida en la ley, la demanda deviene en improcedente.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 08↩︎

  2. F. 14↩︎

  3. F. 43↩︎

  4. F. 24↩︎

  5. F. 60↩︎

  6. F. 233↩︎

  7. Foja 9↩︎

  8. Foja 3↩︎

  9. El literal a) del artículo 53 del Decreto Legislativo 276, hace referencia a que la bonificación se otorgará si se ocupó un cargo que “implique responsabilidad directiva”, mientras que en el literal b) se exige que el servidor debe cumplir sus funciones en “condiciones excepcionales”.↩︎