SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, debido a la abstención del magistrado Domínguez Haro, ha dictado la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución de fecha 11 de setiembre de 20231, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 1 de setiembre de 20162, el recurrente promovió el presente amparo en contra de los jueces integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el propósito de que se declare nula la resolución emitida en la Casación 12887-2015 Lima, de fecha 29 de abril de 20163, notificada el 15 de julio de 20164, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 1 de abril de 20155, que, revocando la apelada, declaró fundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa interpuesta en su contra por don Lorenzo Andrés Rodríguez Angulo6. Según su decir, se habrían vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, así como el principio de legalidad.
En líneas generales, alega que la sala emplazada no aplicó correctamente la norma que regula los requisitos de procedencia del recurso de casación, según lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal Civil, por haber cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto. Agrega que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el bono por función fiscal no puede ser incluido en la pensión de cesantía, lo cual debe ser aplicado de conformidad con el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y que, además, resulta de aplicación el artículo 1 del Decreto de Urgencia 038-2000, que establece que el bono por función fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo.
Mediante la Resolución 9, de fecha 12 de octubre de 20187, se admitió a trámite la demanda y, a través de la Resolución 11, de fecha 16 de febrero de 20228, se dio cuenta de que el procurador público del Poder Judicial tuvo conocimiento de la existencia de la presente demanda.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de febrero de 20229, declaró improcedente la demanda por extemporánea.
A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 11 de setiembre de 2023, confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
En el caso de autos se pretende que se declare nula la resolución emitida en la Casación 12887-2015 Lima, de fecha 29 de abril de 2016, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 1 de abril de 201510, que, revocando la apelada, declaró fundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa interpuesta en su contra por don Lorenzo Andrés Rodríguez Angulo. Se alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, así como del principio de legalidad.
§2. Cuestión previa
Si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme, también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.
Ahora bien, toda vez que la resolución firme es la cuestionada resolución casatoria que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de vista que declaró fundada la demanda, el plazo que habilita la interposición del amparo en su contra debe computarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que dispuso que se cumpla lo decidido.
Así, advirtiéndose del Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales del Poder Judicial que la resolución que dispuso cumplir lo ejecutoriado recién se emitió el 28 de octubre de 2016, es decir, luego de interpuesta la presente demanda (1 de setiembre de 2016), es evidente que esta fue entablada en tiempo hábil.
§3. Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.
§4. Análisis del caso concreto
Esta Sala del Tribunal advierte que, frente a la calificación desfavorable del recurso de casación por incumplimiento del requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, el actor indicó que sí cumplió con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, pues afirma que señaló que, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional había establecido que el bono por función fiscal no podía ser incluido en la pensión de cesantía y que el artículo 1 del Decreto de Urgencia 038-2000 establecía que el bono por función fiscal no tenía carácter pensionable ni remunerativo.
Efectivamente, de su recurso de casación11 se evidencia que el ahora demandante básicamente señaló que, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en diversas y reiteradas ejecutorias, la Resolución de la Fiscalía de la Nación 430-2001-MP-FN —que estableció que para efectos de fijar la compensación por tiempo de servicios de los magistrados y servidores que cesen en el Ministerio Público, a partir de abril de 2001, se incluiría como parte integrante de ella el bono por función fiscal y la asignación por movilidad percibidos a la fecha de su cese—, había sido expedida vulnerando el Decreto de Urgencia 038-2000, que dispuso que dicho concepto no tenía carácter pensionable ni remunerativo, y que tampoco era base de cálculo de la compensación por tiempo de servicios. Agregó que el referido decreto de urgencia tenía jerarquía de ley; que el máximo órgano de control de la constitucionalidad había establecido que los actos administrativos que ordenaban el cumplimiento del referido bono contravenían disposiciones legales de mayor jerarquía, como las leyes de presupuesto del sector público y de gestión presupuestaria, y que en la STC 02086-2009-PC, el Tribunal Constitucional había ratificado su jurisprudencia al advertirse que la jurisdicción ordinaria venía inobservando su jurisprudencia sobre la materia y que las gerencias del Poder Judicial y del Ministerio Público venían emitiendo resoluciones administrativas que resultaban nulas de pleno derecho, por lo que elevó la calidad de precedente vinculante a la sentencia de autos, de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Los referidos argumentos fueron evaluados por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República12, la cual expresó que no se había cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada, al no haber desarrollado el modo como se habían infringido las normas y la forma como debían ser interpretadas o aplicadas correctamente, pues no bastaba señalar la norma o normas cuya aplicación o interpretación correcta se pretendía, sino que debía demostrarse su pertinencia a la relación fáctica establecida y cómo la aplicación o interpretación que proponía modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurría en el presente caso. Asimismo, se agregó que tampoco se advertía vulneración alguna a los principios y normas que regulaban el derecho al debido proceso; máxime si la instancia de mérito había determinado, con certeza, que el bono por función fiscal tenía carácter remunerativo al ser un beneficio permanente y de libre disposición del magistrado, por lo que, conforme al principio de primacía de la realidad y de dignidad del trabajador debía incluirse en la pensión de cesantía.
En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, la resolución cuestionada ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República no analizó adecuadamente las causales denunciadas, dado que el demandante no solo cumplió el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, sino que, además, la emplazada no tomó en cuenta los criterios expuestos por el Tribunal Constitucional y emitidos en calidad de precedente vinculante, referidos al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función fiscal. En consecuencia, corresponde estimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, nula la resolución emitida en la Casación 12887-2015 Lima, de fecha 29 de abril de 2016.
ORDENA a la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitir una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
He sido convocado para dirimir la presente discordia. En ese sentido, mi voto es por:
Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, nula la resolución emitida en la Casación 12887-2015 Lima, de fecha 29 de abril de 2016.
ORDENAR a la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitir una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.
Al respecto, comparto los fundamentos expuestos en la sentencia suscrita por la mayoría de mis colegas. Sin embargo, deseo precisar que me aparto de lo señalado en el fundamento 9 respecto de la afirmación relativa a que el bono por función fiscal ha sido declarado como no pensionable o no remunerativo en un “precedente vinculante” del Tribunal Constitucional. Es importante recordar, sobre ello, que se ha tratado, ciertamente, de una línea jurisprudencial consolidada en el tiempo, pero, a la fecha, no se ha adoptado un precedente sobre esa materia en los términos previstos en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En ese sentido, la omisión es respecto de una línea jurisprudencial consolidada en el tiempo, mas no respecto de la valoración de un precedente.
Por lo demás, considero, como se señala en la ponencia, que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales al omitirse la valoración de este aspecto en el pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte ahora recurrente.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto por las siguientes consideraciones:
Lo que el Ministerio Público, en calidad de recurrente, solicita en su demanda de amparo es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 29 de abril del 2016 en la casación N.º 12887-2015 Lima, por haber incurrido en una falta de motivación por inaplicación de la norma objetiva que regula la procedencia, inobservancia de doctrina jurisprudencial, afectación del principio de legalidad y afectación a la pluralidad de instancia, todo ello tras haber declarado improcedente el recurso de casación.
Debemos señalar que, aunque existe basta jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del carácter no pensionable de los bonos por función fiscal, cosa que ha sostenido la parte demandante durante todo el proceso contencioso administrativo y en sede constitucional, ello no es de relevancia para la presente causa, en tanto lo que tiene como pretensión es que se declare la nulidad de la resolución casatoria que declara la improcedencia del recurso de casación por el cual pretende cuestionar la inaplicación en sede contencioso administrativa de la jurisprudencia de este Tribunal, mas no que sea este Tribunal el que resuelva el fondo de su pretensión principal en sede contenciosa.
Tenemos en principio que el accionante solicitó la procedencia del recurso de casación por causal del artículo 386° del Código Procesal Civil, el cual al momento de la interposición del recurso tenía el siguiente texto normativo:
El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.
(Énfasis nuestro)
De la demanda de autos se evidencia que el accionante buscó la procedencia en base al primero de los dos supuestos de causal establecidos en dicho articulado ahora derogado. Siendo así que alegó infracción del artículo 78 de la Constitución Política, y del Decreto de Urgencia N.º 038-2000 de fecha 07 de julio del 2000, sobre las cuales la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema ha señalado que en su escrito de casación, el recurrente no expuso debidamente la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, como lo exige el inciso 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, al hacer únicamente una interpretación favorable a su postura respecto de las normas supuestamente infringida, más no un verdadero contraste entre estas y la decisión impugnada, deviniendo en improcedente el recurso de casación, y bien fundamentada la resolución casatoria que la declara.
Así también, se tiene que vía Recurso de Agravio Constitucional, el recurrente habría alegado adicionalmente la falta de aplicación de reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal dentro de sus agravios respecto a la inclusión del bono pro función fiscal en la pensión de cesantía, cuando ello, siendo una causal del artículo 386° del Código Procesal Civil, no fue alegado en su oportunidad para sustentar la procedencia en sede contenciosa, buscando que en sede constitucional se corrija dicha omisión, cosa que escapa a las competencias de este colegiado.
Por las razones expuestas aquí, considero que en el presente caso debe declararse IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ