Sala Segunda. Sentencia 901/2025
EXP. N.º 04299-2024-PA/TC
TUMBES
PEDRO GONZALO LABÁN LABÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pedro Gonzalo Labán Labán contra la resolución de fojas 375, de fecha 25 de julio de 2024, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y nulo todo lo actuado e improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de diciembre de 2023, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional de Tumbes, Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 0082-2021/UNTUMBES-CU, de fecha 2 de febrero de 2021, y que, por consiguiente, se disponga su reincorporación laboral como docente en la Universidad Nacional de Tumbes. Refiere que mediante la resolución administrativa cuestionada la universidad demandada dispone la separación definitiva de su puesto de trabajo por estar anotada en el Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley 29988, lo cual vulneraría el principio de irretroactividad de la ley penal, puesto que se pretende aplicar dicha ley a una condena penal impuesta por el delito de seducción en el año 1972. Agrega que también se ha vulnerado sus derechos al honor y a la buena reputación, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la prohibición de revivir proceso fenecidos y al debido proceso1.

El Juzgado Civil Permanente de Tumbes, a través de la Resolución 1, de fecha 12 de diciembre de 2023, admite a trámite la demanda2.

El procurador público del Poder Judicial propone la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda señalando que previamente a la interposición de la presente demanda no se advierte que se haya agotado la vía previa, pues contra la Resolución 1244-2023/UNTUMBESCU, de fecha 2 de octubre de 2023, cabía interponer recurso de reconsideración y, una vez agotada la vía administrativa, podía recurrir a la vía judicial a través del proceso contencioso-administrativo laboral por tratarse de actos administrativos emitidos por una entidad pública que lo separa en forma definitiva de sus funciones3.

El procurador público de la Sunedu propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción. Asimismo, contesta la demanda manifestando que el artículo 1 de la Ley 29988 impide que las personas condenadas por los delitos graves descritos en dicha norma ejerzan la docencia y presten servicios como personal administrativo en las universidades, aun cuando la sentencia hubiera sido impuesta antes de la entrada en vigencia de dicha ley o si la pena se cumplió con anterioridad, puesto que el legislador ha ponderado el principio de resocialización con el derecho a la educación, decidiendo otorgar mayor protección a los estudiantes al garantizar que la educación no sea impartida o transmitida precisamente por quienes han trasgredido o vulnerado los derechos, bienes o valores constitucionales que dan fundamento a la persona y al Estado. Agrega que las universidades están obligadas a destituir a los docentes condenados por los delitos previstos en la Ley 29988 y la Ley 30220, Ley Universitaria4.

El Juzgado Civil Transitorio de Tumbes, a través de la Resolución 3, de fecha 4 de abril de 2024, declaró infundadas las excepciones planteadas por las partes demandantes5. Contra ella la demandada Sunedu interpuso recurso de apelación6.

La Sala Civil de Tumbes, mediante la Resolución 4, de fecha 25 de julio de 2024, revocó la resolución apelada y, reformándola, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por estimar que en el presente caso existe una vía igualmente satisfactoria, como es el proceso contencioso-administrativo, para tutelar los derechos invocados por el demandante7.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

  1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 0082-2021/UNTUMBES-CU, de fecha 2 de febrero de 2021, y que, por consiguiente, se disponga su reincorporación laboral como docente en la Universidad Nacional de Tumbes. Alega la vulneración del principio de irretroactividad de la ley penal y de sus derechos al honor y a la buena reputación, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la prohibición de revivir proceso fenecidos y al debido proceso.

Procedencia de la demanda

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Al respecto, cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, puesto que el demandante cuestiona una resolución administrativa que lo separó definitivamente como docente de una universidad pública por estar consignado en el Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley 29988. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  6. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 1 de diciembre de 2023.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 17↩︎

  2. Foja 30↩︎

  3. Foja 45↩︎

  4. Foja 226↩︎

  5. Foja 279↩︎

  6. Foja 351↩︎

  7. Foja 375↩︎