Sala Segunda. Sentencia 1324/2025
EXP. N.° 04317-2024-PHC/TC
LIMA
ENRIQUE TONY SERRANO CASTILLO, representado por JULIO ENRIQUE BIAGGI GÓMEZ- ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Enrique Biaggi Gómez, abogado de don Enrique Tony Serrano Castillo, contra la resolución1 de fecha 10 de julio de 2024, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de julio de 2023, don Julio Enrique Biaggi Gómez, abogado de don Enrique Tony Serrano Castillo, interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Dávila Jorge, Velarde [Santamaría] y Fernández Vásquez, jueces del Juzgado Penal Colegiado Permanente Supraprovincial de Huánuco; los señores Gerónimo De la Cruz, Aquino Suárez y [Marín] Sandoval, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; y los señores Quintanilla Chacón, Castañeda Espinoza y Sequeiros Vargas, magistrados de [la Primera Sala Penal Transitoria de la] Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la presunción de inocencia y a la valoración arbitraria de la prueba.

Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 79-20173, Resolución 3, de fecha 22 de mayo de 2017, y de la sentencia de vista4, Resolución 13, de fecha 20 de marzo de 2018, mediante las cuales el favorecido fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad5.

Asimismo, solicita que se declare la nulidad del [auto de calificación del recurso de casación de fecha 24 de agosto de 20186], que declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del beneficiario contra la precitada sentencia de vista7; y que, consecuentemente, se disponga la realización de un nuevo juicio oral y su libertad por exceso de carcelería.

Al respecto, afirma que el argumento de la sentencia que señala que existe la posibilidad de que el día 18 de febrero de 2015 el acusado haya laborado sólo hasta las 13.30 horas y que alguien consignase su hora de salida no es una hipótesis que se base en una evidencia o en las reglas de la experiencia, ya que se trata de una suposición y no de una afirmación, pues no es creíble ni razonable que viaje de doce a catorce horas para cometer el delito y que regrese al puesto de salud. Arguye que las declaraciones del acusado prestadas al inicio de la actividad probatoria fueron tenidas en cuenta por el colegiado penal respecto del relato y los hechos sobre el caso durante el juicio y no como medio de prueba, pues son referenciales inocuas no valorables. Indica que la lectura de su declaración anterior se valoró como una prueba de cargo.

Señala que existe una indebida aplicación del art 373, la parte in fine del nuevo Código Procesal Penal y que se ha hecho lo contrario y se ha tergiversado la finalidad de esta norma, ya que la declaración previa no es determinante para condenar al beneficiario al no ser una prueba; además, dicha norma se debe concordar con el inciso 1 del artículo 383, que indica que la prueba instrumental sólo podrá ser incorporada a juicio para su lectura. Aduce que las sentencias penales no tuvieron en cuenta los artículos 393 y 425 y que se debió aplicar el artículo 371, inciso 3, del nuevo Código Procesal Penal, sobre la apertura del juicio y la posición de las partes. Asevera que las pruebas de cargo, por sí solas, son insuficientes para condenar y desvirtuar la presunción de inocencia, en tanto que las pruebas de cargo contra el favorecido presentan serias dudas.

Alega que se ha dado mérito probatorio al certificado médico legista, en el cual se indica desfloración incompleta y antigua llevada a cabo con más de doce días; es decir, que la lesión no llega hasta la base, lo cual sucede cuando la persona tiene relaciones por primera vez, sea esta consentida o producto de una violación, contradicción a tener en cuenta, ya que si la menor era virgen y el acusado una persona mayor la desfloración sería completa. Aduce que existe otro hecho anterior denunciado contra el enamorado de la menor, por lo que queda la duda de si el resultado se debió al primer hecho, segundo o a un hecho intermedio.

Afirma que el hecho de haber dado lectura a la declaración anterior del imputado prestada ante la fiscalía con una finalidad distinta a la que se busca con esta lectura como argumento de defensa y su posterior valoración la convierte en una prueba ilícita que debió ser excluida. El artículo 376 del nuevo Código Procesal Penal establece que si el acusado se rehúsa a declarar total o parcialmente se le advertirá de que aun si no declara se leerán sus declaraciones anteriores, pero no señala que estas se valorarán en su contra. Arguye que, aun cuando el abogado del beneficiario no se haya opuesto a que se leyera en el juicio oral su declaración anterior, ello no convalida la falta de objetividad al evaluar las pruebas aportadas por la fiscalía, que, por sí solas, son insuficientes para condenarlo. Indica que las pruebas aportadas por la agraviada, por sí mismas, tampoco sirven para condenarlo. Añade que la sentencia de vista no reparó el error y que lo convalidó con una hipótesis de culpabilidad que no tiene base en los hechos reales comprobados.

Arguye que la [resolución] casatoria se basa en un análisis superficial y formal limitándose a sostener que las casuales invocadas fueron las mismas que absolvió la sentencia de vista, pero dichas observaciones no fueron absueltas, ya que se valoraron en conjunto las pruebas de cargo y descargo sin repararse en que debió excluirse de dicha valoración conjunta la declaración del acusado por no ser autoinculpatoria.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 18, de fecha 12 de julio de 2023, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea desestimada9. Señala que los fundamentos a partir de los cuales la defensa técnica del beneficiario postula la presente demanda no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional. Afirma que el accionante cuestiona el criterio adoptado por los jueces demandados y que implícitamente se evidencia la pretensión de extender el debate ya resuelto en el proceso ordinario y con ello el reexamen o la revaloración de la postura judicial penal, evaluación que no constituye función del juez constitucional. Añade que los jueces demandados han concluido que la versión de la víctima se encuentra corroborada por elementos periféricos recabados durante el proceso.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la sentencia10, Resolución 12, de fecha 4 de julio de 2024, declaró improcedente la demanda. Estima que se aprecia que la demanda contiene un pedido de revaloración de la prueba; que la declaración del beneficiario se utilizó para evaluar la coartada de la defensa sin que esta se haya merituado para acreditar elemento fáctico alguno de la acusación que se dio con otros elementos; que de la lectura de los argumentos de la sentencia de vista no se aprecia que se haya cambiado la hipótesis de culpabilidad expuesta en la sentencia apelada; y que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el recurso de casación tiene naturaleza extraordinaria.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada. Considera que con anterioridad la parte demandante ha iniciado otro proceso de habeas corpus similar al presente y que en última instancia el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia de fecha 21 de febrero de 2023, recaída en el Expediente 00157-2022-PHC/TC, emitió pronunciamiento desestimatorio respecto a las mismas pretensiones formuladas en el presente proceso.

Indica que en la citada sentencia constitucional el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda respecto a la vulneración del principio de congruencia recursal y la no autoincriminación, e improcedente respecto de los demás extremos alegados en la demanda, sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Por tanto, la demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela de su derecho constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 79-2017, Resolución 3, de fecha 22 de mayo de 2017, y de la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 20 de marzo de 2018, mediante las cuales don Enrique Tony Serrano Castillo fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad11.

  2. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad del auto de calificación del recurso de casación de fecha 24 de agosto de 2018, por el cual se declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del beneficiario contra la precitada sentencia de vista12; y que, consecuentemente, se disponga la realización de un nuevo juicio oral y su libertad por exceso de carcelería.

  3. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la presunción de inocencia y a la valoración arbitraria de la prueba.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, según la cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  3. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que en la presente demanda pretextando la vulneración de los derechos invocados en realidad se pretende que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas mediante alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son la apreciación de los hechos penales, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la correcta interpretación y aplicación de la norma de rango legal.

  4. En efecto, en la demanda se arguye que no es creíble ni razonable que el acusado viaje doce a catorce horas para cometer el delito y regrese al puesto de salud; que las declaraciones prestadas al inicio de la actividad probatoria son referenciales inocuas no valorables; que la lectura de su anterior declaración fue valorada como una prueba de cargo; que su declaración previa no es una prueba ni es determinante para condenarlo; que las pruebas de cargo, por sí solas, son insuficientes para condenar y desvirtuar la presunción de inocencia; que las pruebas de cargo contra el favorecido presentan serias dudas; y que se dio mérito probatorio al certificado médico legista que hace referencia a una desfloración incompleta y antigua, cuando esta debió ser completa al ser la agraviada menor y el acusado una persona mayor.

  5. Asimismo, en la demanda se aduce que existe otro hecho anterior denunciado contra el enamorado de la menor; que las pruebas aportadas por la fiscalía y la menor agraviada, por sí solas, son insuficientes o no sirven para condenar al favorecido; que existe una indebida aplicación del art. 373, la parte in fine del nuevo Código Procesal Penal, norma que debió concordarse con el inciso 1 del artículo 383 del citado código, que establece que la prueba instrumental sólo podrá ser incorporada a juicio para su lectura; que las sentencias penales no tuvieron en cuenta los artículos 393 y 425, referidos a la deliberación y expedición de la sentencia; que se debió aplicar el artículo 371, inciso 3, que alude a la apertura del juicio y la posición de las partes; y que el artículo 376 no señala que se valorarán las lecturas de las anteriores declaraciones del acusado, controversias que se encuentran vinculadas a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria.

  6. Por consiguiente, en cuanto al extremo de la demanda descrito en los fundamentos precedentes corresponde declararla improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  7. De otro lado, en la demanda se hace referencia a que la resolución casatoria sostuvo que las causales invocadas por el recurrente fueron las mismas que absolvió la sentencia de vista. Sin embargo, las observaciones no fueron absueltas ni se reparó en que debió excluirse de la valoración conjunta de las pruebas la declaración del acusado por no ser autoincriminatoria.

  8. El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional reza de manera expresa que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Entonces, a fin de que opere la institución de la cosa juzgada en materia constitucional, se requiere que se trate de una decisión final que se haya pronunciado sobre el fondo de la controversia demandada. Al respecto, para que se configure la aludida cosa juzgada se requiere i) identidad de objeto (misma pretensión); ii) identidad de causa petendi (mismos hechos o fundamentos); y iii) identidad de partes (mismas partes).

  9. En cuanto este extremo de la demanda se advierte que el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia 64/202313, de fecha 21 de febrero de 2023, recaída en el Expediente 00157-2022-PHC/TC, en un extremo declaró infundada la demanda interpuesta por el favorecido de la presente demanda, dirigida contra los jueces supremos emplazados en autos, con la pretensión de que se declare la nulidad del auto de calificación del recurso de casación de fecha 24 de agosto de 2018 y con el argumento de que la resolución suprema se pronunció sobre cada agravio expresado en el recurso de casación que interpuso el actor contra la sentencia de vista, y que se ha constatado que no se acredita la vulneración del derecho a no autoincriminarse. En este contexto, a juicio del Tribunal Constitucional ha operado la institución de la cosa juzgada en materia constitucional, al considerarse emitida una decisión final de fondo sobre el particular.

  10. Por consiguiente, en aplicación del artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el extremo de la demanda descrito precedentemente debe ser declarado improcedente, toda vez que respecto de la controversia planteada ya existe un pronunciamiento de fondo con carácter de cosa juzgada constitucional.

  11. A mayor abundamiento, se aprecia que mediante escrito de fecha 23 de mayo de 202314 la parte demandante arguye que la actuación de la lectura de la declaración de don Enrique Tony Serrano Castillo, si bien no fue materia de oposición, se debió a una mala defensa.

  12. Sobre el particular, en cuanto a la afectación al derecho de defensa por parte del abogado de elección, este Tribunal Constitucional considera oportuno precisar que el reexamen de las estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de la defensa del abogado particular —precisado en el fundamento 9 de la Sentencia 64/2023, de fecha 21 de febrero de 2023, recaída en el Expediente 00157-2022-PHC/TC— se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde realizar dicho análisis vía el proceso constitucional de habeas corpus15.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 377 del PDF del expediente.↩︎

  2. Foja 3 del PDF del expediente.↩︎

  3. Foja 14 del PDF del expediente.↩︎

  4. Foja 84 del PDF del expediente.↩︎

  5. Expediente 05113-2015-91-1201-JR-PE-02 / 5113-2015-91.↩︎

  6. Foja 227 del PDF del expediente.↩︎

  7. Casación 568-2018 Huánuco.↩︎

  8. Foja 238 del PDF del expediente.↩︎

  9. Foja 244 del PDF del expediente.↩︎

  10. Foja 338 del PDF del expediente.↩︎

  11. Expediente 05113-2015-91-1201-JR-PE-02 / 5113-2015-91.↩︎

  12. Casación 568-2018 Huánuco.↩︎

  13. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/00157-2022-HC.PDF↩︎

  14. Foja 405 del PDF del expediente.↩︎

  15. Cfr. Resoluciones recaídas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC y 03965-2018-PHC/TC.↩︎