Sala Segunda. Sentencia 1228/2025
EXP. N.° 04320-2024-PHC/TC
CUSCO
OCTAVIO AQUILINO SIERRA COILA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de septiembre de 2025,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erikson Gutiérrez Márquez, abogado de don Octavio Aquilino Sierra Coila, contra la resolución1 de fecha 1 de octubre de 2024, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de agosto de 2024, don Octavio Aquilino Sierra Coila interpone demanda de habeas corpus2 contra los magistrados del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Quispicanchi, Acomayo y Paucartambo de la Corte Superior de Justicia de Cusco, integrado por los jueces, señores Castillo Cusi, Gil Caviedes e Inquiltupa Calvo; y, contra los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, integrada por los señores Sarmiento Núñez, Pereira Alagón y Andrade Gallegos. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, así como del principio de proporcionalidad de la pena.

Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 6, de fecha 1 de junio de 20153, que lo condenó a cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad4; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 30 de setiembre de 2015, que confirmó la sentencia5; y que, en consecuencia, se retrotraigan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos.

Refiere que fue condenado por ultrajar a una menor de 10 años;
no obstante, este hecho no se corroboró en el proceso, pues no violó a la menor; además, en dicha fecha ésta no tenía 10 años, sino 11 años, 11 meses y 10 días de edad. Indica que luego de beber estuvo en estado de inconciencia y que cuando despertó sorpresivamente sintió un peso encima de su cuerpo, pues la menor agraviada estaba encima, ante lo cual le dijo que se bajara y que le iba a avisar a su mamá, pero que no la ultrajó.

Sostiene que el acto imputado no está corroborado por elementos periféricos, por el contrario, fue enervado por el examen médico practicado a la menor, pues no se evidencia desgarro completo, ni rastros seminales ni sanguíneos, y que incluso se concluyó que no existiría evidencia de la penetración, pero que este hecho no fue valorado por los demandados, que se aprovecharon de su condición de nativo. Acota que su defensa en segunda instancia planteó la tesis de que el delito quedó en grado de tentativa,
lo que tampoco fue amparado.

Afirma que en las sentencias cuestionadas existe ilogicidad de la motivación, pues en su caso, a lo más, existe la tentativa, pero no la violación, y que la sentencia se basa en las conclusiones del Certificado Médico Legal 00092-E-IS, en el que en uno de los extremos se consigna desgarro incompleto y desfloración reciente. Manifiesta que se debe tomar en cuenta los hechos y las pruebas conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, por lo que debió aplicarse el artículo 16 del Código Penal, y tomarse en consideración la figura del desistimiento voluntario.

Alega que tampoco se ha tomado en cuenta que el mismo certificado médico legal señala que no se ha encontrado en el cuerpo de la menor ninguna lesión corporal reciente, por lo que no existió violencia. Refiere que, si los demandados solo iban a valorar el certificado médico, no se entiende para qué llamaron a los testigos y por qué ofrecieron otros medios probatorios. Precisa que nunca existió penetración parcial y que este hecho habría sido corroborado por la médico Yrma Yesenia Sairitupac, pues no se encontraron lesiones corporales; y, que en su declaración del 19 de mayo de 2014 indicó que la menor miente, pues si habría penetración existiría desgarro total.

Aduce que no se ha considerado que se encontraba en estado de ebriedad; que existió un desistimiento voluntario; que no existe verosimilitud en las declaraciones de la menor, por el contrario, estas son contradictorias; que no ha existido ideación previa; que nunca se realizó la inspección ocular; que inicialmente la menor en su declaración en cámara Gesell dio el nombre de Gregorio como presunto agresor; y que se confunde un presunto vínculo de familiaridad, pero que no es parentesco. Remarca que, pese a que se le hizo firmar un documento y a que se le hizo pagar S/500.00 para la reparación, la terminación anticipada fracasó. Agrega que la condena de cadena perpetua que se le impuso afecta el principio de proporcionalidad de la pena.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con Resolución 1 de fecha 15 de agosto de 2024,
admite a trámite la demanda.6

El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda7 alegando que los agravios planteados no tienen trascendencia constitucional, por cuanto no se evidencia la vulneración de los derechos conexos con la libertad; por el contrario, se advierte que los hechos materia del presente proceso son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria; por lo que debe declararse improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El a quo, con sentencia, Resolución 3, de fecha 3 de septiembre de 2024, declara improcedente la demanda8, por considerar que en esta sede no es posible extender el debate respecto a lo ya resuelto en la jurisdicción ordinaria, pues no es de competencia de esta jurisdicción resolverlos; por lo que no se ha afectado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco confirma la resolución apelada, con similares fundamentos.

Don Erikson Gutiérrez Márquez, abogado de Octavio Aquilino Sierra Coila, interpone recurso de agravio constitucional9, reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 6, de fecha 1 de junio de 201510, que condenó a don Octavio Aquilino Sierra Coila a cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 30 de setiembre de 2015, que confirmó la sentencia; y que, en consecuencia, se retrotraigan las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos del favorecido.

  2. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal, así como del principio de proporcionalidad de la pena.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia,
    ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a:
    la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; la calificación específica del tipo penal imputado; la resolución de los medios técnicos de defensa; la realización de diligencias o actos de investigación; efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, son tareas exclusivas del juez ordinario y no competencia del juez constitucional.

  3. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, entre otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.

  4. Así, el recurrente, al impugnar las resoluciones cuestionadas, esgrime que fue condenado por ultrajar una menor de 10 años de edad, pero que este hecho no se corroboró en el proceso; que luego de beber estuvo en estado de inconciencia y que cuando despertó sorpresivamente sintió un peso encima de su cuerpo, pues la menor agraviada estaba encima, ante lo cual le dijo que se bajara y que le iba a avisar a su mamá, pero que no la ultrajó; que el acto imputado no está corroborado por elementos periféricos, por el contrario, fue enervado por el examen médico practicado a la menor, pues no se evidencia desgarro completo, ni rastros seminales ni sanguíneos, y que incluso se concluyó que no existiría evidencia que haya existido penetración; que su defensa en segunda instancia planteó la tesis de que el delito quedó en grado de tentativa, lo que tampoco fue amparado; que en las sentencias cuestionadas existe ilogicidad de la motivación, pues en su caso, a lo más, existe la tentativa; que se lo sentencia con base a las conclusiones del Certificado Médico Legal 00092-E-IS, en el que en uno de los extremos se consigna desgarro incompleto y desfloración reciente; que se debe tomar en cuenta los hechos y las pruebas conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, por lo que también debió tomarse en consideración la figura del desistimiento voluntario.

  5. En el mismo sentido, aduce que tampoco se ha tomado en cuenta que el mismo certificado médico legal señala que no se ha encontrado en el cuerpo de la menor ninguna lesión corporal reciente, por lo que no existió violencia; que si los demandados solo iban a valorar el certificado, para qué llamaron a los testigos y para qué se ofrecieron otros medios probatorios; que no se ha considerado que se encontraba en estado de ebriedad; que no existe verosimilitud en las declaraciones de la menor, por el contrario, estas son contradictorias; que no ha existido ideación previa; que nunca se realizó la inspección ocular; que inicialmente la menor en su declaración en cámara Gesell mencionó el nombre de Gregorio como presunto agresor; que se confunde un presunto vínculo de familiaridad; que pese a que se le hizo firmar un documento y a que se le hizo pagar una suma de dinero para la reparación, la terminación anticipada fracasó; que la cadena perpetua afecta el principio de proporcionalidad de la pena; entre otros argumentos análogos.

  6. De lo expuesto, se advierte que se objeta el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, así como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria.

  7. Asimismo, la alegación referida a la congruencia procesal debe rechazarse, pues, al respecto, el propio recurrente afirma que los demandados debieron verificar si se probó lo acusado por el fiscal, y que se debió considerar lo establecido en el artículo 397 del nuevo Código Procesal Penal, que trata sobre la valoración de pruebas y razonamiento y otro.11

  8. Así también, respecto a que se habría afectado el principio de proporcionalidad de la pena, que se considera excesiva, debe remarcarse que la determinación de la pena conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado.12 Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, tal y como ha sido realizado a través de la resolución cuestionada.

  9. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 104 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 4 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 26 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. Expediente 006-2014-94-1013-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 44 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 52 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 65 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 74 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 114 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. Expediente 006-2014-94-1013-JR-PE-01.↩︎

  11. F. 13 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  12. Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01136-2021-PHC/TC.↩︎