SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Cholan Terrones contra la Resolución 6, de fecha 16 de octubre de 20241, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de agosto de 2024, don Fernando Cholan Terrones interpone demanda de habeas corpus2 a su favor contra los señores Alarcón Montoya, León Velásquez y Villanueva Miranda, jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y los señores Gutiérrez Gutiérrez, Cruz Ponce y Cubas Bravo, en su condición de jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 20, de fecha 3 de agosto de 20203, que lo condenó como cómplice primario del delito de asesinato por ferocidad y le impuso dieciocho años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 30, de fecha 9 de abril de 20214, que confirmó la precitada condena5; y (iii) la Resolución 31, de fecha 17 de mayo de 2021, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el demandante; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
Al respecto, alega la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que fue sentenciado a pesar de que los emplazados, al momento de resolver, no realizaron una correcta valoración de las declaraciones testimoniales. Asimismo, refiere que la sentencia de primera instancia se basa en un razonamiento errado dado que el hecho de trasportar a una persona no te hace cómplice de un ilícito. Por ello considera que no se ha acreditado el tipo subjetivo (dolo). Agrega que no se ha establecido en forma clara el quantum de la pena. En cuanto a la sentencia de vista, señala que los jueces se limitaron a mencionar los medios de prueba, pero no los analizaron de manera adecuada. Además, indica que se ha desvirtuado que el demandante haya huido del lugar, porque el testigo es un policía que estaba de franco.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 26 de agosto de 20246, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que el recurrente no ha cumplido con adjuntar las resoluciones judiciales cuya nulidad solicita, por lo que no se acredita los actos lesivos invocados; además, se cuestiona aspectos susceptibles de ser dilucidados en la vía ordinaria.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 3, de fecha 24 de setiembre de 20248, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que el accionante pretende es que el juez constitucional ingrese en el ámbito de valoración de las pruebas y que, en mérito de ello, desestime el análisis que de ellas se realizó en el proceso ordinario. Además, en cuanto al cuestionamiento referido a la determinación judicial de la pena, indica que este asunto también es exclusivo de la judicatura ordinaria.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 20, de fecha 3 de agosto de 2020, que lo condenó como cómplice primario del delito de asesinato por ferocidad y le impuso dieciocho años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 30, de fecha 9 de abril de 2021, que confirmó la precitada condena9; y (iii) la Resolución 31, de fecha 17 de mayo de 2021, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el demandante; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, o determinar la sanción penal a imponer, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, la accionante alega, centralmente, que fue sentenciado a pesar de que los emplazados, al momento de resolver, no realizaron una correcta valoración de las declaraciones testimoniales. Asimismo, refiere que la sentencia de primera instancia se basa en un razonamiento errado, dado que el hecho de trasportar a una persona no te hace cómplice de un ilícito, por lo que no se ha acreditado el tipo subjetivo (dolo). Agrega que no se ha establecido en forma clara el quantum de la pena. En cuanto a la sentencia de vista, señala que los jueces se limitaron a mencionar los medios de prueba, pero no los analizaron de manera adecuada. Además, indica que se ha desvirtuado que el demandante haya huido del lugar dado que el testigo es un policía que estaba de franco.
En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos, la valoración y suficiencia de los medios probatorios, y el quantum de la pena impuesta. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 126 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 5 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 37 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 56 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 00172-2020-24-1601-JR-PE-02.↩︎
F. 26 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 92 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 104 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 00172-2020-24-1601-JR-PE-02.↩︎