Sala Segunda. Sentencia 1099/2025
EXP. N.° 04328-2024-PHC/TC
LA LIBERTAD
SANTO TOMÁS POLO ÁVILA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Santos Tomás Polo Ávila contra resolución de fecha 22 de octubre de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de junio de 2024, Santo Tomás Polo Ávila interpone demanda de habeas corpus2 a su favor, y la dirige contra [i] el Segundo Juzgado Penal Colegiado de Trujillo; y, [ii] la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Solicita que se declaren nulas: la sentencia de fecha 16 de abril de 20213, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual a catorce años de pena privativa de la libertad efectiva; y, la sentencia de vista recaída en la Resolución 21, de fecha 15 de diciembre de 20214, que confirmó la precitada condena5.

En síntesis, alega que no se realizó una correcta valoración de la declaración del médico legista que emitió el Certificado Médico Legal 18136-CL que fue practicado a la menor agraviada, pues no habría encontrado indicios de violencia física, lo cual es contrario a lo declarado por el testigo Leonardo Favio Hoyos Ávila. Además, sostiene que el Informe Pericial de Biología 2016338 dio resultado negativo para la existencia de espermatozoides; sin embargo, no fue admitido como medio probatorio extemporáneo pese a que, de haber sido valorado, se hubiera contrastado con la declaración del testigo y el certificado médico legal. Por consiguiente, denuncia la conculcación de su derecho fundamental a la libertad individual y a la motivación.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda6 solicitando que sea declarada improcedente, en razón de que las resoluciones cuestionadas de ninguna manera vulneran de forma manifiesta la libertad individual del recurrente, pues lo que se pretende es cuestionar el sentido de lo decidido en ellas.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 4, de fecha 15 de julio de 20247, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha afectado el derecho a la defensa del demandante, quien ha contado con un abogado defensor de su libre elección y estuvo presente durante el trámite del proceso penal subyacente participando activamente. Argumenta, además, que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y se ha cumplido con analizar, fundamentar y expresar las causas y motivos por los cuales se lo condenó, y que no es competencia del juez constitucional efectuar una nueva evaluación de los hechos materia de pronunciamiento judicial ni una revaloración de medios probatorios.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la sentencia apelada, tras entender que no cabe que sea reevaluada.

FUNDAMENTOS

  1. En el caso de autos, si bien el recurrente alega la vulneración de los derechos fundamentales invocados, no se soslaya que, en puridad, lo que pretende es que se realice una nueva valoración de los medios probatorios actuados en el proceso penal subyacente. Empero, ello excede las competencias de la judicatura constitucional.

  2. En efecto, el recurrente cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, porque recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria; por ende, no son viables de ser trasladados a la judicatura constitucional. Y ello es así, pues la aplicación del Código Penal a un caso en particular corresponde, en forma exclusiva y excluyente, a la judicatura penal —y no a la judicatura constitucional—.

  3. Por consiguiente, la reclamación de la parte demandante no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 347 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 9 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 132 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 234 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 02713-2017-64-1601-JR-PE-01.↩︎

  6. F. 26 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 289 del documento PDF del Tribunal.↩︎