Sala Segunda. Sentencia 902/2025
EXP. N.º 04329-2024-PHC/TC
LIMA SUR
BRANDO GUSTAVO ACOSTA MANZANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Páucar Flores, abogado de don Brando Gustavo Acosta Manzano, contra la resolución de fecha 17 de setiembre de 20241, expedida por la Primera Sala de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de junio de 2024, don Brando Gustavo Acosta Manzano interpone demanda de habeas corpus2 contra don Wilfredo Iván Ayala Valentín, juez a cargo del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Miraflores, y la Procuraduría Pública del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y a la seguridad personales, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de legalidad procesal penal.

Solicita que se declare nula la Resolución 4, de fecha 19 de marzo de 20243, que admitió a trámite la solicitud de extradición pasiva formulada en su contra y ordenó su detención con fines de extradición hasta que concluya el proceso de extradición pasiva solicitado por la República Bolivariana de Venezuela4.

Sostiene que, con fecha 23 de enero de 2024, fue intervenido en el distrito de San Juan de Miraflores por haber sido solicitado por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela por el delito de homicidio calificado, y que después de ello fue puesto a disposición del juzgado demandado. Dicho órgano jurisdiccional emitió la Resolución 1, de fecha 23 de enero de 20245, mediante la cual lo citó para que concurra a la audiencia de control de detención con fines de extradición convocada para el 24 de enero de 2024.

Agrega que, mediante Resolución 2, de fecha 24 de enero de 20246, se declaró fundada la medida de detención preventiva con fines de extradición por el plazo de sesenta días que se inició el 23 de enero de 2024, y venció el 22 de marzo de 2024, para lo cual se ordenó su internamiento en el establecimiento penitenciario que disponga el INPE. Posteriormente, se emitió la Resolución 4, de fecha 19 de marzo de 2024, sin fijar un plazo exacto de su detención, sin analizar la complejidad del caso y sin realizar alguna valoración conforme a lo establecido en la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Miraflores mediante Resolución 1, de fecha 28 de junio de 20247, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial8 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, alega que los hechos invocados en la demanda no revisten relevancia constitucional, porque no se acreditó la vulneración del derecho a la libertad personal del recurrente, más aún cuando según la legislación peruana la detención con fines de extradición no tiene duración específica, sino un plazo razonable.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Miraflores mediante Oficio 446-2024-0-1°SJM-CSJLIMASUR, de fecha 17 de julio de 20249, remitió al Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Miraflores copias certificadas de las piezas procesales correspondientes al Expediente 000446-2024-0-3002-JR-PE-01.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Miraflores mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 30 de julio de 202410, declaró improcedente la demanda con el argumento de que en la resolución cuestionada se consideró que el Estado requirente cumplió con presentar las pruebas documentales a fin de admitir a trámite la solicitud de extradición pasiva del actor y ordenó su detención con fines de extradición hasta que concluya el proceso de extradición a la República Bolivariana de Venezuela dentro del plazo establecido. Además, la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución suprema de fecha 19 de abril de 202411, declaró procedente el requerimiento de la extradición pasiva y ordenó que se remitan los actuados al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por intermedio de la Presidencia del Poder Judicial. Por ello, al haber concluido la detención del actor con fines de extradición, por haber terminado el trámite en sede judicial, y estando pendiente su traslado a su país de origen, no existe necesidad de que se emita un pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

La Primera Sala de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 4, de fecha 19 de marzo de 2024, que admitió a trámite la solicitud de extradición pasiva formulada contra don Brando Gustavo Acosta Manzano y ordenó su detención con fines de extradición hasta que concluya el proceso de extradición pasiva solicitado por la República Bolivariana de Venezuela12.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y a la seguridad personales, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de legalidad procesal penal.

Análisis del caso concreto

  1. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

  2. Este Tribunal no advierte de autos que el actor haya interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 4, de fecha 19 de marzo de 202413, que admitió a trámite la solicitud de extradición pasiva formulada en su contra y ordenó su detención con fines de extradición, lo que ha sido reconocido en el recurso de agravio constitucional 14. Por tanto, no se cumplió el requisito de firmeza exigido para interponer la demanda de habeas corpus contra resolución judicial, porque no se agotaron los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos alegados. En consecuencia, al no haberse satisfecho el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe declarar improcedente la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 379 del expediente.↩︎

  2. Fojas 1 del expediente.↩︎

  3. Fojas 19 del expediente.↩︎

  4. Expediente 000446-2024-0-3002-JR-PE-01.↩︎

  5. Fojas 107 del expediente.↩︎

  6. Fojas 16 del PDF del expediente.↩︎

  7. Fojas 48 del expediente.↩︎

  8. Fojas 55 del expediente.↩︎

  9. Fojas 69 del expediente.↩︎

  10. Fojas 353 del expediente.↩︎

  11. Extradición Pasiva 79-2024 / Lima Sur.↩︎

  12. Expediente 000446-2024-0-3002-JR-PE-01.↩︎

  13. Fojas 19 del expediente.↩︎

  14. Fojas 392 del expediente.↩︎