Sala Primera. Sentencia 91/2025
EXP. N.° 04346-2023-PHC/TC
LIMA
EDGAR WALDO LA MADRID VALLEJO REPRESENTADO POR ALAIN KRAMER RODRÍGUEZ ESTRELLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Jimmy Llontop Ramos abogado de don Edgar Waldo La Madrid Vallejo contra la resolución, de fecha 17 de agosto de 20231, expedida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de setiembre de 2019, don Alain Kramer Rodríguez Estrella interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Edgar Waldo La Madrid Vallejo2 y la dirigió contra don Jorge Reymundo, doña Jo Laos y don Rugel Medina, jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y contra Hinostroza Pariachi, Ventura Cueva, Pacheco Huancas, Cevallos Vegas y Chávez Mella, jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, al principio de legalidad procesal, en relación con la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 1 de octubre de 20153, que condenó a don Edgar Waldo La Madrid Vallejo como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad y le impusieron treinta años de pena privativa de la libertad; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 19 de junio de 20174, que declaró no haber nulidad en la precitada resolución; y, subsecuentemente, solicita se ordene su inmediata excarcelación5.

El recurrente refiere que se habría incurrido en graves violaciones de los derechos fundamentales, toda vez que durante la secuela del proceso ha quedado acreditado que los hechos imputados obedecen a intereses económicos por parte de la denunciante Narda Marlene Rivera Valentín, quien alecciona a la supuesta agraviada para que realice los cargos imputados. Agrega que se toma en cuenta únicamente el informe psicológico efectuado a la agraviada, el mismo que determina que la menor fue víctima de violación sexual y no obra en autos ninguna pericia psicológica que concluya que el acusado sea propenso a la comisión de actos de dicha naturaleza, además, el afectado no cuenta con antecedentes policiales, judiciales y penales.

Manifiesta que la Sala no efectúa una real sustanciación respecto a la desfloración antigua que presenta la agraviada, y el Colegiado no ha valorado la declaración jurada suscrita por la agraviada donde narra que no fue violada nunca por el acusado. Además, la Sala Superior no ha tomado en cuenta la declaración testimonial de doña Jacqueline Fuentes Rivera, quien describe un importante rasgo de la personalidad de la menor y de su accionar al revelar que esta sostuvo un romance con su esposo Rossel Espinoza Ávila. Adicionalmente, no se analizaron las llamadas efectuadas por la supuesta agraviada al acusado, en las cuales solicita dinero para sus gastos y pagos pendientes, sin revelar animadversión y temor contra este, lo que sería ilógico contra un violador.

Añade que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema no aplica los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, respecto de la declaración de la única testigo de los hechos siendo esta la propia agraviada, conforme desarrolla la doctrina, esta sindicación debe cumplir con algunas exigencias establecidas.

Alega, además, que la Sala Superior no le permitió al favorecido contar con una defensa idónea, pues el abogado interrumpió el interrogatorio y manifestó la figura del rehusamiento y que esta flagrante vulneración se encuentra acreditada con la interrogación por el fiscal, en la que se advierte la inoperancia del abogado defensor. Asimismo, refiere que el Colegiado debió explicar los alcances y consecuencias jurídicas de guardar silencio y, en todo caso, subrogar al abogado. Agrega que en el presente caso, la defensa no cumplió con sus funciones, toda vez que no asesoró debidamente al favorecido, por lo que no tuvo pleno conocimiento de los aspectos jurídicos que conforman el principio acusatorio ni pudo organizar su defensa material de manera eficiente y oportuna, pues el abogado se limitó a convencer e inducir al favorecido para que renuncie a su legítimo derecho a la defensa y presunción de inocencia.

El Décimo Quinto Juzgado Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de setiembre de 20196, rechazó liminarmente la demanda, al considerar que la verdadera pretensión del demandante es que se vuelvan a evaluar los argumentos de defensa y medios probatorios actuados en el proceso penal, esto es, que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas de manera exclusiva al juez ordinario.

La Cuarta Sala Penal Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución, de fecha 23 de enero de 20207, confirmó la precitada resolución, tras considerar que si bien es cierto que el favorecido guardó silencio al momento de su interrogatorio, ello fue solicitado por el propio favorecido a través de su defensa técnica, como una estrategia de defensa, lo cual fue consignado en la sentencia en el numeral 6.2; más aún cuando de forma posterior el favorecido solicitó que se le confronte con la agraviada, oportunidad en la cual ejerció activamente su defensa, extremo que carece de mayor sustento. Asimismo, estimó que los argumentos que conforman la demanda de habeas corpus reproducen en gran parte lo alegado en el recurso de nulidad presentado en el proceso penal, ante lo cual, los jueces supremos analizaron y explicaron las razones de declarar no haber nulidad en la sentencia de primera instancia. Argumenta la Sala que de autos resulta evidente que el accionante pretende un reexamen de lo actuado en la vía ordinaria, el mismo que ha sido llevado dentro de un proceso regular, donde el favorecido pudo hacer uso de su derecho a la defensa sin restricciones, al punto que se le permitió guardar silencio y volver a intervenir cuando lo solicitó.

Por Razón de Relatoría, este Tribunal, en el Expediente 00759-2021-PHC/TC, informó que la resolución declaró improcedente la demanda respecto de la pretendida violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y nula la resolución de segundo grado, debiendo admitirse a trámite la demanda respecto a la alegada afectación del derecho de defensa8.

El Décimo Quinto Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 29 de abril de 20229, admitió a trámite la demanda respecto del extremo de la presunta violación del derecho de defensa.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó y solicitó emplazamiento válido10.

Con fecha 26 de mayo de 202211 se tomó la declaración de don Edgar Waldo La Madrid Vallejo.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda12. Señaló que del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas se evidencia que, en la emisión de estas, no se aprecia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del beneficiario se llevó respetando el debido procesal y la tutela procesal efectiva; incluso, a la parte beneficiaria se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, los que fueron desestimados, por no acreditar manifiesto agravio invocado en la vía ordinaria.

El Décimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 202213, declaró infundada la demanda, tras considerar que el solicitante pretende que se reexaminen cuestiones de fondo ya decididas por el juez ordinario; sin embargo, esos aspectos competen al juez ordinario y no al constitucional. Respecto del derecho a la defensa, consideró que el favorecido contó con una defensa eficaz, siendo este un abogado particular y cuando se guardó silencio, se hizo por la estrategia de defensa, además, el abogado continuó con el ejercicio de la defensa, tan es así que solicitó que se realice una confrontación con la agraviada, diligencia en donde el procesado declaró.

La Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, tras considerar que no es atribución de los órganos jurisdiccionales realizar el control de la estrategia de defensa de los letrados respecto a la causa que patrocinan, a lo más, en su condición de directores del proceso, pueden controlar que su actuación se realice en el marco del respeto y observancia de las disposiciones legales que regulan el proceso y que presenten un probo y ético comportamiento en el desarrollo de su labor profesional de defensa. Así, no resulta, por ende, acertado lo alegado por la defensa del favorecido en el sentido de que el mal o cuestionado desempeño de las funciones como abogado de la defensa del ahora favorecido en el proceso penal que se le siguió por el delito de violación sexual debió de ser advertido y corregido por los magistrados demandados, más aún si se considera que el citado letrado fue designado por el favorecido, esto es, mediante un acto voluntario y conocedor de su eficiente desempeño profesional, a quien si bien cuestiona el no haber cumplido con informarle de los alcances de su consejo profesional de guardar silencio frente a las preguntas formuladas por el órgano jurisdiccional, lo que a su criterio motivó que el favorecido con el habeas corpus no fuera escuchado y poder ejercer su derecho de defensa, lo que finalmente conllevó a que se emitiera un pronunciamiento de condena en su contra con el que se vio privado de su libertad, tal deficiencia o mal manejo de su defensa no resulta imputable al órgano jurisdiccional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 1 de octubre de 2015, que condenó a don Edgar Waldo La Madrid Vallejo, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad y le impusieron treinta años de pena privativa de la libertad; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 19 de junio de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada resolución14; y, subsecuentemente, solicita se ordene su inmediata excarcelación.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, al principio de legalidad procesal, en relación con la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho al debido proceso significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos15.

  2. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

  3. Asimismo, el Tribunal Constitucional dejó en claro que el derecho de defensa requiere que el justiciable se informe de la existencia del proceso penal, en atención a su derecho de conocer de forma cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra16. De ahí que el derecho de defensa sea, entre otros, una manifestación del derecho al debido proceso, derecho irrenunciable, dado que la parte no puede decidir si se le concede o no la posibilidad de defenderse; e inalienable, pues su titular no puede sustraerse a su ejercicio17.

  4. En esta línea, también ha subrayado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Es importante tener presente que no se vulnera el derecho de defensa cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado18.

  5. En la demanda, el recurrente alega que la Sala Superior no le permitió al favorecido contar con una defensa idónea, pues el abogado interrumpió el interrogatorio y manifestó la figura del rehusamiento, y que esta vulneración se encuentra acreditada con la interrogación por el fiscal, en la que se advierte la inoperancia del abogado defensor. Asimismo, refiere que el colegiado debió explicar los alcances y consecuencias jurídicas de guardar silencio y, en todo caso, subrogar al abogado. Agrega que en el presente caso la defensa no cumplió con sus funciones, toda vez que no asesoró debidamente al favorecido, por lo que no tuvo pleno conocimiento de los aspectos jurídicos que conforman el principio acusatorio ni pudo organizar su defensa material de manera eficiente y oportuna, pues el abogado se limitó a convencer e inducir al favorecido para que renuncie a su legítimo derecho de defensa y presunción de inocencia.

  6. El Tribunal Constitucional, en el auto recaído en el Expediente 00759-2021-PHC/TC consideró necesario analizar la alegada vulneración del derecho de defensa, pues el recurrente señala que el abogado del favorecido interrumpió el interrogatorio y los magistrados demandados en el proceso penal subyacente debieron percatarse de la defensa ineficaz del favorecido en su condición de directores del proceso. En tal sentido, se procederá a efectuar un análisis sobre el fondo.

  7. En principio, se debe advertir que, en efecto, la magistratura tiene el deber de dirigir el proceso; sin embargo, ello no conlleva valorar las estrategias de la defensa técnica de los abogados que participan en los procesos, tanto más, si como en el caso de autos, el favorecido estuvo representado por un abogado particular, el doctor Fernando Ugaz, conforme lo ha manifestado en el acta de toma de su declaración19.

  8. Asimismo, señaló que dicho abogado fue contratado por su hermano, Aldo La Madrid y que no cambió de abogado, esto es, se mantuvo hasta el final. Además, conforme se advierte del acta adjuntada en autos20, el abogado del favorecido le interrumpía en diversos momentos a fin de que aquel guarde silencio frente a las preguntas que se le hacían; aquella circunstancia forma parte de la estrategia legal usada por el abogado. Es más, el favorecido coordinó con su abogado en el tiempo que le otorgó la jueza directora del debate21.

  9. Finalmente, la defensa técnica del favorecido solicitó la declaración de este y confrontación con la agraviada, declaración que fue realizada en audiencia oral, conforme se advierte del punto 6.2 de la sentencia22.

  10. En tal sentido, de todo lo expuesto no se acredita la alegada violación del derecho a la defensa eficaz, por lo que la demanda es infundada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en cuanto a la alegada afectación del derecho a la defensa eficaz.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ



  1. F. 297 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 4 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 18 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 43 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 00332-2010-0-0903-JR-PE-01/ Recurso de Nulidad 432-2016 Lima Norte↩︎

  6. F. 54 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 95 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 115 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 134 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. F. 157 del documento pdf del Tribunal↩︎

  11. F. 179 del documento pdf del Tribunal↩︎

  12. F. 188 del documento pdf del Tribunal↩︎

  13. F. 248 del documento pdf del Tribunal↩︎

  14. Expediente Judicial Penal 00332-2010-0-0903-JR-PE-01/Recurso de Nulidad 432-2016 Lima Norte.↩︎

  15. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 6.↩︎

  16. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00367-2016-PHC/TC.↩︎

  17. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 06998-2006-PHC/TC.↩︎

  18. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00825-2003-AA/TC.↩︎

  19. F. 181 del documento pdf del Tribunal↩︎

  20. F. 204 del documento pdf del Tribunal↩︎

  21. F. 206 del documento pdf del Tribunal↩︎

  22. F. 216 del documento pdf del Tribunal↩︎