Sala Primera. Sentencia 289/2025

EXP. N.º 04347-2023-PHC/TC

SANTA

HUGO ULISES GUEVARA DOMÍNGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez con su fundamento de voto que se agrega, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ghuan Policarpio Santillán abogado de don Hugo Ulises Guevara Domínguez contra la resolución, de fecha 16 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de mayo de 2023, don Hugo Ulises Guevara Domínguez interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Juan Gabriel Pedreros Vega, juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia del Santa; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Lomparte Sánchez, Manzo Villanueva y Cuipa Pinedo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad personal y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 54, de fecha 15 de febrero de 20213, que lo condenó a cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de peculado doloso4; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 62, de fecha 16 de agosto de 20215, que confirmó la sentencia condenatoria.

El recurrente señala que fue condenado sin que existan pruebas de cargo que destruyan la presunción de inocencia; por otro lado, no se valoraron adecuadamente las pruebas actuadas en la audiencia de juicio oral, por lo que se llegó a conclusiones de manera subjetiva y antojadiza sin que estén sustentadas en las pruebas actuadas.

El recurrente sostiene que los razonamientos señalados por la Sala demandada inobservaron la presunción de inocencia, pues no existe prueba suficiente ni que acredite que participó en acto constitutivo del delito de peculado, y su responsabilidad solo se ha determinado por el hecho de ser contador de la municipalidad agravada a pesar de estar proscrita de cualquier tipo de responsabilidad objetiva.

El recurrente precisa que lo declarado por los testigos impropios no generan convicción ni tampoco confirmó de modo alguno su participación delictiva en los hechos narrados, pues no son contundentes y son contradictorias entre sí, por lo que dichas falencias señaladas en el juzgamiento y valoración de pruebas han sido suplidas por la Sala demandada creando un indicio de la mala justificación, partiendo de una falacia, es decir, la existencia de una relación con una coimputada hizo que mienta para eludir su responsabilidad. Indica que los integrantes de la Sala Penal demandada señalaron que existen indicios suficientes y razonables que cumplen con los presupuestos del artículo 158 del nuevo Código Procesal Penal, pero no cumplen con señalar cuáles se aplicarían a los coimputados y menos exterioriza la inferencia que le hizo arribar a la conclusión de un acuerdo colusorio entre él y sus coimputados que se acogieron a la conclusión anticipada.

El recurrente alega que los magistrados demandados lo encontraron responsable del hecho investigado sin existir prueba suficiente y más aún si este no ha participado en algún acto constitutivo del delito de peculado, considerando que los razonamientos señalados no son producto de un pronunciamiento imparcial, objetivo y lógico respecto a las contradicciones en las declaraciones de los testigos y peritos, aplicando indebidamente la valoración de la prueba con la finalidad de fundamentar una sentencia condenatoria, pues observó que era pareja sentimental de la coimputada Carolina Meza Ángeles, dejando de lado la posibilidad de la existencia de la posibilidad de negligencia administrativa, ineptitud o la imposibilidad de formular observaciones debido a sus funciones o a acuerdos entre funcionarios, entre muchos supuestos.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 1, de fecha 3 de mayo de 20236, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 y solicitó que se declare improcedente la demanda. Refirió que el favorecido usa de pretexto la vía constitucional, pues en realidad pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas en el proceso ordinario ya que el resultado del proceso no salió de acuerdo con sus intereses, y que en la justicia constitucional no se dilucidan temas como la responsabilidad penal o no de los investigados en el proceso penal. Asimismo, precisa que las resoluciones cuestionadas expresan las razones que han llevado a los demandados a decidir la controversia, respetándose la existencia de fundamentación jurídica y la congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 7 de agosto de 20238, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que en la demanda no se expone cuál sería la incongruencia en la motivación, ya que solo se limita a afirmar que se vulneró el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y luego se procede a exponer los argumentos del por qué no se encuentra de acuerdo con la decisión judicial y señala que no se han valorado correctamente las pruebas actuadas en el juicio oral sin que realice un debido análisis de la realidad fáctica y de las pruebas, así como tampoco se verifica en la demanda la vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales alegados, esto es, no se acredita la vulneración constitucional por parte de los jueces demandados, pues el recurrente solo repite los hechos propios y los discutidos en el proceso penal ordinario.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada por considerar que los magistrados demandados han desarrollado suficientemente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión y no se advierte que las aludidas resoluciones hayan vulnerado el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia y motivación, pues las sentencias emitidas en el proceso ordinario han respetado los cánones de un proceso regular, al determinarse con claridad y precisión la responsabilidad penal del favorecido para beneficiar a terceros quienes cobraron montos dinerarios sin prestar un servicio, de lo cual tenía pleno conocimiento el recurrente, determinándose ello, en sede ordinaria; siendo que los cuestionamientos invocados por este, buscan en puridad, que se efectúe un nuevo análisis probatorio y se califiquen los hechos probados, lo cual no puede efectuarse en sede constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, la Resolución 54, de fecha 15 de febrero de 2021, que condenó a don Hugo Ulises Guevara Domínguez a cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de peculado doloso; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 62, de fecha 16 de agosto de 20219, que confirmó la sentencia condenatoria.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad personal y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Asimismo, cabe señalar que, conforme lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal.

  3. Tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria.

  4. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”.

  5. Este Tribunal Constitucional muy a despecho del argumento en contrario, ha hecho notar que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).

  6. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse –para el mejor análisis en sede constitucional– con el deber de debida motivación de resoluciones que han de cumplir los jueces, lo cual ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (por todos, ver STC 00728-PHC). Dicho deber, a su vez, se encuentra estrechamente vinculado al principio de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto.

  7. Atendiendo a lo expresado, los argumentos expuestos por el beneficiario deben ser analizados con mayor detalle teniendo en cuenta que la resolución de los procesos penales incide directamente en la libertad personal.

  8. En el presente caso, si bien se invoca la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, los argumentos esgrimidos en la demanda y el recurso de agravio constitucional contienen cuestionamientos relativos a la falta de responsabilidad penal del recurrente en cuanto se alega que fue condenado sobre la base de “indicios” y “contradicciones”, puesto que no se acreditó cuál fue su participación en los hechos, pues se le imputan por haber ejercido la función de contador en la municipalidad agraviada, y que era pareja sentimental de la coimputada Carolina Meza Ángeles y, por tanto, realizó los depósitos indebidamente, y no valoró la existencia de la posibilidad de negligencia administrativa, ineptitud o la imposibilidad de formular observaciones; así como también que no se ha valorado debidamente lo testificado por los testigos, incluso que no se ha valorado lo señalado por uno de ellos, que indicó que tenía una conducta intachable. Tales alegaciones no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Tribunal emitir una sentencia de fondo sobre la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal.

  9. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente fundamento de voto porque discrepo de la tesis en virtud de la cual el contenido constitucionalmente protegido del derecho a probar conlleve a que el Tribunal Constitucional pueda ingresar en una nueva valoración de la prueba válidamente obtenida y constitucionalmente incorporada al proceso; pues ello supondría subrogarse en competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria, afectándose por tanto el principio de corrección funcional. En tal sentido, suscribo la sentencia apartándome de lo expuesto en los fundamentos 6, 7 y 10 in fine.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 1266 del expediente, Tomo IV (F. 266 del PDF)↩︎

  2. F. 2 del expediente, Tomo I (Foja 3 del PDF)↩︎

  3. F. 218 del expediente, Tomo I (F. 216 del PDF)↩︎

  4. Expediente 02702-2016-53-2501-JR-PE-06↩︎

  5. F. 149 del expediente, Tomo I (F. 147 del PDF)↩︎

  6. F. 1073 del expediente, Tomo IV (Foja 70 del PDF)↩︎

  7. F. 1080 del expediente, Tomo IV (Foja 79 del PDF)↩︎

  8. F. 1207 del expediente, Tomo IV (Foja 206 del PDF)↩︎

  9. F. 149 del expediente, Tomo I (F. 147 del PDF)↩︎