Sala Primera. Sentencia 185/2025

EXP. N.° 04349-2023-PHC/TC

LIMA ESTE

OMAR EUGENIO SAAVEDRA PALACIOS Y OTRA REPRESENTADOS POR AMOS CELSO SAAVEDRA HIDALGO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amos Celso Saavedra Hidalgo contra la resolución, de fecha 27 de setiembre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de mayo de 2023, don Amos Celso Saavedra Hidalgo interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Omar Eugenio Saavedra Palacios y de la menor de iniciales M.F.S.T. y la dirigió contra doña Ángela Luna León de Recarte, jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado de Santa Anita de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Se alega la violación del derecho al trabajo, a la identidad, al principio de dignidad, de legalidad e irretroactividad de las normas, a la igual protección ante la ley, a la igualdad de oportunidades, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la libertad de tránsito, al debido proceso y de defensa.

Se solicita la nulidad del proceso de alimentos que se le siguió a don Omar Eugenio Saavedra Palacios.

El recurrente refiere que sus derechos han sido recortados de manera continua por el proceso de alimentos instaurado y resuelto en su contra por la demandada, pues se pretende que destine aproximadamente el cincuenta por ciento de sus ingresos para el pago por concepto de alimentos, sin tomar en consideración su carga familiar, tiene una hija menor de edad de tan solo un año y seis meses de edad, y la recesión económica y por la pandemia al encontrarse desempleado.

Agrega que, al iniciarse el proceso de alimentos en su contra, nunca tomó conocimiento de ello, por lo que se ha visto imposibilitado de ejercer su derecho a la defensa y que es evidente que existe una amenaza de violación a su libertad de tránsito en la medida en que sería condenado por omisión de asistencia familiar a partir de un proceso de familia que nunca le fue notificado, Expediente 01229-2020-0-32008-JP-FC-01.

El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 2, de fecha 22 de mayo de 20233, admitió a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda4. Señaló que en autos la tesis planteada por el demandante ya fue dilucidada en la jurisdicción penal, toda vez que, en el Expediente 5113-2015-HC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que conforme al marco constitucional, legal y jurisprudencial, la interpretación de la ley penal, la subsunción de los supuestos de hecho en la respectiva ley penal, la calificación penal de una determinada conducta, la determinación de los niveles o tipos de participación penal, son competencias exclusivas de los jueces penales y no de la justicia constitucional, y no se evidencia en el presente caso, una manifiesta vulneración de algún bien de naturaleza constitucional del demandante.

El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia Resolución 6, de fecha 25 de julio de 20235, declaró infundada la demanda, tras considerar que el demandante no ha logrado acreditar la violación de los derechos alegados en la demanda.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, al corregir la Resolución 6, declaró improcedente la demanda, tras considerar que se advierte que los argumentos invocados se circunscriben a evidenciar que el beneficiario Saavedra Palacios no ha tenido conocimiento del proceso de alimentos, por cuanto no ha sido debidamente notificado en su dirección real. Por lo que, dichos cuestionamientos no pueden ser ventilados en este proceso constitucional, puesto que no se advierte conculcaciones conexas con el derecho a la libertad personal del beneficiario; es decir, no se condice con la finalidad del proceso constitucional invocado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es la nulidad del proceso de alimentos que se le siguió a don Omar Eugenio Saavedra Palacios.

  2. Se alega la violación del derecho al trabajo, a la identidad, al principio dignidad, de legalidad e irretroactividad de las normas, a la igual protección ante la ley, a la igualdad de oportunidades, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la libertad de tránsito, al debido proceso y de defensa.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o a sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  2. En el mismo sentido, si bien el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto al derecho a la libertad personal.

  3. Asimismo, este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia que los procesos constitucionales proceden frente a la amenaza de vulneración de derechos constitucionales cuando dicha amenaza es cierta e inminente. Para que sea considerada cierta la amenaza, debe estar fundada en hechos reales y de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real (es decir, inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados), tangible (que se perciba de manera precisa) e ineludible (que implique irremediablemente una violación concreta)6.

  4. En la sentencia recaída en el Expediente 07099-2013-PHC/TC, este Tribunal Constitucional ha recordado que conforme a reiterada jurisprudencia (sentencias emitidas en los expedientes 02435-2002HC/T, 02468-2004-HC/TC; 05032-2005-HC/TC) el artículo 200, inciso 1 de la Constitución dispone que el habeas corpus no solo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o los derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para tal efecto deben concurrir determinadas condiciones, tales como a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones7.

  5. En el presente caso, el demandante alega que la madre de su menor hija le interpuso una demanda de alimentos y que el proceso concluyó con una sentencia que le obliga a pagar una suma mensual de aproximadamente el cincuenta de sus ingresos, el cual, por sus bajos ingresos, por la recesión económica y por la situación de pandemia del país, le resulta imposible pagar y podría repercutir en la limitación de su libertad de tránsito por el delito de omisión a la asistencia familiar.

  6. De lo expuesto, resulta evidente que los hechos alegados por el recurrente no inciden de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del favorecido o de su menor hija o en los derechos conexos de aquel. Por la cual, la demanda de habeas corpus interpuesta debe ser declarada improcedente

  7. Asimismo, alega también que el incumplimiento de pago de la pensión alimenticia acarrearía la presunta amenaza a su libertad personal. Sin embargo, tal cuestionamiento carece de sustento, pues no cumple con los requisitos de certeza y de inmediata realización, ya que se trata de un supuesto hipotético. Además, el cumplimiento o no de la deuda y el pago mensual por alimentos depende de las actuaciones u omisiones en que pudiese incurrir por su propia voluntad.

  8. Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda la demanda de habeas corpus

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 127 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 11 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 25 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 31 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. F. 103 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 025932003-AA/TC, 03125-2004-AA/TC y 05259-2008-PA/TC.↩︎

  7. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 03048-2022-PHC/TC.↩︎