Pleno. Sentencia 55/2025
EXP. N.° 04353-2022-PA/TC
MOQUEGUA
LUIS ALBERTO APAZA APAZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), con fundamento de voto que se agrega, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Apaza Apaza contra la Resolución 171, de fecha 12 de agosto de 2022, emitida por la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró la sustracción de la materia en el proceso de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de enero de 2020, don Luis Alberto Apaza Apaza interpone demanda de amparo2 contra el Jurado Electoral Especial (JEE) de Mariscal Nieto y el Jurado Nacional de Elecciones (JNE). Solicita que se declare inaplicable: [i] la Resolución N.º 00113-2019-JEE-MNIE/JNE3, de fecha 2 de diciembre del 2019, que dispuso su exclusión de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Mariscal Nieto - Moquegua, y declaró improcedente el pedido de anotación marginal en su declaración jurada de hoja de vida, y [ii] la Resolución N.º 0333-2019-JNE4, de fecha 9 de diciembre de 2019, que declaró infundado su recurso de apelación. Denuncia la vulneración de sus derechos de participación en la vida política del país, a elegir y ser elegido, y al debido proceso electoral.

Sostiene que, para las elecciones congresales extraordinarias del año 2020, inscribió su candidatura por el partido político Acción Popular, ante el JEE de Mariscal Nieto, y que cumplió con los requisitos de ley. Refiere que, no obstante, el JEE realizó una fiscalización respecto a lo declarado en su hoja de vida y emitió el Informe N.º 005-2019-NAP-FHV-JEE-MARISCAL NIETO/JNE, de fecha 21 de noviembre de 2019, donde se determinó que omitió información respecto a dos bienes inmuebles y un bien mueble (vehículo). Aduce que, ante ello, realizó los descargos pertinentes en lo que indicó que: a) respecto al inmueble registrado en la Partida N.º 55010753 de la Oficina Registral de Moquegua, hubo un error material en el número de partida, pues dice: P08010756; y debe decir: P8010756, el mismo que consignó oportunamente; b) respecto al inmueble registrado en la Partida N.º 11034273 de la Oficina Registral de Pucallpa, de manera previa solicitó una anotación marginal, ya que el lote supuestamente no declarado, sí lo fue, pero como casa; sin embargo, este pedido fue rechazado; c) respecto al bien mueble - vehículo de placa PU-1276, registrado en la Partida N.º 60002632 de la Oficina Registral de Puno, que este no fue declarado porque lo vendió hace 20 años. Afirma que el JEE expidió la Resolución Nº 00113-2019-JEE-MNIE/JNE, de fecha 2 de diciembre de 2019, en la que dispone su exclusión de la lista de candidatos; asimismo, indica que apeló esta decisión, y el 9 de diciembre de 2019, día de la vista de la causa, ingresó un escrito, antes de la hora de inicio, que contenía medios probatorios, pero el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no los revisó, lo cual ha generado una vulneración del debido proceso, máxime si se declaró infundado el recurso de apelación.

Mediante Resolución 1, de fecha 16 de enero de 20205, el Juzgado Civil Permanente de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua admite a trámite la demanda.

El procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Jurado Nacional de Elecciones y del Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, mediante escritos de fecha 4 de febrero de 20206, 11 de febrero de 20207, 9 de marzo de 20208, y 5 de marzo de 20209, se apersona al proceso y contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente. Expresa que la agresión denunciada por el recurrente se ha tornado en irreparable, puesto que las elecciones congresales ya se celebraron el 26 de enero de 2020, de modo que resulta imposible que el recurrente participe en el mencionado proceso electoral, por lo que debe declararse la sustracción de la materia. Asimismo, manifiesta que, según el artículo 181 de la Constitución, las resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, en tanto no procede recurso alguno contra las mismas. Finalmente, refiere que el recurrente no cumplió con acreditar la acumulación de ambos lotes en un solo inmueble, por ello debió declarar ambos inmuebles; asimismo, tampoco acreditó con documento la compraventa del referido vehículo. Por lo tanto, el Jurado Nacional de Elecciones ha actuado dentro del marco legal y no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Mediante Resolución 5, de fecha 16 de setiembre de 202010, el juzgado de primera instancia declara la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, por sustracción de la materia. Considera que resulta inviable modificar la declaración jurada vía anotación marginal, puesto que no se trata de una simple aclaración, sino de la inclusión de otro inmueble. Asimismo, arguye que ha operado la sustracción de la materia, porque las elecciones congresales ya fueron realizadas, por lo que resulta imposible revertir dicha situación.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 17, de fecha 12 de agosto de 202211, confirma la apelada en todos sus extremos, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, el recurrente, solicita lo siguiente:

[i] Se declare inaplicable la Resolución N.º 00113-2019-JEE-MNIE/JNE, de fecha 2 de diciembre del 2019, que dispuso su exclusión de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Mariscal Nieto - Moquegua, y declaró improcedente el pedido de anotación marginal en su declaración jurada de hoja de vida.

[ii] Se declare inaplicable la Resolución N.º 0333-2019-JNE, de fecha 9 de diciembre de 2019, que declaró infundado el recurso de apelación que interpuso.

Denuncia la vulneración de sus derechos de participación en la vida política del país, a elegir y ser elegido, y al debido proceso electoral.

Análisis de la controversia

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el objeto de los procesos constitucionales es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho fundamental, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En consecuencia, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.

  2. En efecto, este Tribunal en anteriores pronunciamientos, ha precisado que la facultad de emitir pronunciamiento en casos donde se ha producido la sustracción de la materia controvertida, sea por el cese o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso en concreto12.

  3. El recurrente, a través de su recurso de agravio constitucional, solicita que se revoque la resolución de segundo grado en todos sus extremos o, en su defecto, que se declare su nulidad, porque se ha afectado el debido proceso, puesto que, a su consideración, solo se puede dar por concluido el proceso cuando se haya satisfecho la pretensión del demandante en todos sus extremos; en caso contrario no se puede dar por concluido el proceso13.

  4. Este Tribunal considera que no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haberse tornado en irreparable la presunta afectación de los derechos invocados. En efecto, la pretensión del recurrente es que se le permita participar en las elecciones congresales extraordinarias 2020, las cuales que ya han sido celebradas el 26 de enero de 2020 y cuya elección de representantes permitió completar el periodo parlamentario hasta el 26 de julio de 2021. Posteriormente, también se han celebrado las elecciones generales de 2021, en las que fueron elegidos los congresistas para el periodo parlamentario 2021-2026.

  5. Más importante aún, este Colegiado advierte que la normativa que sirvió de base para excluir al recurrente de la lista de candidatos tampoco sigue vigente. A la fecha de los hechos, la Ley 28094 – Ley de Organizaciones Políticas, disponía lo siguiente:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

(…)

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

(…)

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

(…)

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

No obstante, mediante Ley 32058, publicada el 14 de junio de 2024, se aprobó la siguiente modificación:

23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.

  1. Como puede apreciarse, la posibilidad de excluir candidatos por omitir declarar información sobre sus bienes y rentas actualmente ya no se encuentra vigente. Por esta razón, y en tanto no resulta posible retrotraer las cosas al estado de la presunta afectación de sus derechos invocados, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

  2. Por todo ello, debe desestimarse la demanda en aplicación, a contrario sensu, de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso, si bien concuerdo con el sentido final de la sentencia, que declara improcedente la demanda, debo precisar que no suscribo los fundamentos 6) y 7) de la misma, de los que me aparto, toda vez que, al haberse producido la sustracción de la materia, lo señalado en los fundamentos a que se hace referencia, resultan innecesarios para resolver la causa de autos.

Con lo que suscribo la sentencia.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto porque, si bien comparto lo finalmente resuelto en la sentencia, deseo apartarme de lo expuesto en los fundamentos 6 y 7, ya que considero que son innecesarios para la resolución de la presente controversia.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 356.↩︎

  2. Foja 95.↩︎

  3. Foja 35.↩︎

  4. Foja 76.↩︎

  5. Foja 115.↩︎

  6. Foja 154.↩︎

  7. Foja 195.↩︎

  8. Foja 239.↩︎

  9. Foja 279.↩︎

  10. Foja 298.↩︎

  11. Foja 356.↩︎

  12. Cfr. fundamento 11 del auto emitido en el Expediente 02708-2021-PC/TC; fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 03625-2022-PA/TC, entre otros.↩︎

  13. Cfr. Foja 367.↩︎