SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Agropecuaria El Dorado contra la Resolución 12, de fecha 13 de marzo de 20231, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de julio de 20212, don Primitivo Huaraca Pillaca, presidente de la Asociación Agropecuaria El Dorado, interpuso demanda de amparo, subsanada el 25 de agosto de 20213, contra el Tribunal Nacional de Controversias Hídricas de la Autoridad Nacional del Agua. Solicitó que se ordene al Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas de la Autoridad Nacional del Agua (ANA) mantener la validez de la Resolución Directoral 968-2020-ANA-AAA.PA, de fecha 16 de diciembre de 2020, emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Pampas Apurímac. Asimismo, requirió que se declare la nulidad de la Carta 0061-2021-ANA-TNRCH-ST, de fecha 15 de junio de 2021, emitida por el secretario técnico del Tribunal, por considerarla una amenaza a sus derechos fundamentales a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y la salud. Consecuentemente, solicitó que el Tribunal demandado se abstenga de emitir cualquier documento o resolución que contravenga o declare nula la citada Resolución Directoral 968-2020-ANA-AAA.PA.
Manifestó que la asociación obtuvo licencia para el uso de aguas superficiales con fines agrarios mediante la Resolución Directoral 968-2020-ANA-AAA.PA4, de fecha 16 de diciembre de 2020; y que mediante Carta 61-2021-ANA-TNRCH-ST5, de fecha 15 de junio de 2021, el Tribunal demandado le comunicó el inicio del procedimiento de revisión de oficio de la referida resolución directoral, argumentando que la Resolución Directoral 1012-2019-ANA-AAA.PA6, de fecha 29 de noviembre de 2019, que sirvió de sustento para la emisión de la licencia, había sido anulada. Sostuvo que dicha actuación constituye una amenaza a sus derechos fundamentales, toda vez que tiene por finalidad la nulidad de su licencia de uso de agua.
Mediante Resolución 2, de fecha 6 de octubre de 20217, el Tercer Juzgado Civil de Huamanga admitió a trámite la demanda.
Con fecha 7 de octubre de 20218, la procuradora pública del Ministerio de Agricultura y Riego dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa e incompetencia por razón de la materia. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Indicó que el único medio probatorio ofrecido en la demanda es la carta mediante la cual se comunica a la asociación que, en el futuro, se procederá a revisar de oficio la resolución que le otorgó la licencia de uso de agua. Sostuvo que la Autoridad Nacional del Agua actuó dentro de las atribuciones que la ley le confiere, en tanto recibió una denuncia en la que se señalaba que la licencia fue emitida sin contar con el correspondiente instrumento de gestión ambiental, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos para el Otorgamiento de Derechos de Uso de Agua y Autorización de Ejecución de Obras en Fuentes Naturales de Agua. Dicha situación motivó la nulidad de la Resolución Directoral 1012-2019-ANA-AAA.PA9, de fecha 29 de noviembre de 2019. Añadió que la carta cuestionada, por sí misma, no constituye una amenaza cierta ni inminente a derecho constitucional alguno.
A través de la Resolución 6, de fecha 24 de enero de 202210, el Tercer Juzgado Civil de Huamanga declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Estimó que la carta cuya nulidad se solicita le otorgó a la asociación demandante un plazo de cinco días para que exprese los argumentos que estimara pertinentes; sin embargo, la actora no cuestionó ni impugnó dicho documento, razón por la cual no se agotó la vía previa.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 13 de marzo de 202311, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, la asociación recurrente solicitó que se ordene al Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas de la Autoridad Nacional del Agua (ANA) mantener la validez de la Resolución Directoral 968-2020-ANA-AAA.PA, de fecha 16 de diciembre de 2020, emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Pampas Apurímac. Asimismo, requirió que se declare la nulidad de la Carta 0061-2021-ANA-TNRCH-ST, de fecha 15 de junio de 2021, emitida por el secretario técnico del Tribunal, por considerarla una amenaza a sus fundamentales a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y la salud. Consecuentemente, solicitó que el Tribunal demandado se abstuviera de emitir cualquier documento o resolución que contraviniese o declarase nula la citada Resolución Directoral 968-2020-ANA-AAA.PA.
Análisis de la controversia
En el presente caso, del análisis de los actuados se advierte que la pretensión de la parte recurrente está dirigida a cuestionar la validez de la Carta 61-2021-ANA-TNRCH-ST12, de fecha 15 de junio de 2021, mediante la cual el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas le comunicó el inicio del procedimiento de revisión de oficio de la Resolución Directoral 968-2020-ANA-AAA.PA13, del 16 de diciembre de 2020, que le otorgó la licencia de uso de agua. Al respecto, la asociación demandante sostiene que dicha comunicación constituye una amenaza cierta y grave a sus derechos fundamentales, en tanto podría conllevar la nulidad de la resolución que le concedió el permiso.
Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200, inciso 2), de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha hecho notar que la procedencia del amparo para los casos de amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente, y que, para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente realización. En otras palabras, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, por cuanto debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta”14.
En el presente caso, no obra en autos evidencia ni medios probatorios que permitan realizar un análisis de fondo orientado a la protección de los derechos invocados. En efecto, no se advierten elementos que acrediten la existencia de un perjuicio real, efectivo, tangible, concreto e inminente, como sostiene la parte demandante. Por el contrario, los hechos alegados carecen de sustento objetivo, toda vez que la comunicación referida a la revisión del procedimiento administrativo no configura, por sí misma, un acto lesivo cierto ni actual. Asimismo, no se ha materializado afectación alguna a la recurrente, más allá de su mera invocación a una eventual anulación de su licencia de uso de agua. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda.
De la revisión de los actuados tampoco se advierte que la parte demandada haya dispuesto medida alguna que suspenda el uso del recurso hídrico por parte de la asociación demandante, máxime si la carta mediante la cual se comunica el procedimiento de revisión de oficio no constituye un acto definitivo ni agota la vía administrativa. En consecuencia, el ejercicio de las facultades legales de control de la autoridad emplazada no configura una amenaza cierta o inminente a los derechos fundamentales invocados, por lo que se debe desestimar la demanda.
Sentado lo anterior, al no configurarse un agravio manifiesto a los derechos fundamentales alegados, corresponde desestimar este extremo de la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE