SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Peña Pariona contra la resolución de fojas 362, de fecha 1 de agosto de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El actor, con fecha 12 de abril de 20211, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a los artículos 41 y 61 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. Alega que como consecuencia de haber laborado en la actividad minera adolece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 60 % de menoscabo, según lo señalado en el Informe de Evaluación Médica de fecha 30 de noviembre de 2006, que se corrobora con la Resolución 43831-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación minera de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 25009, por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis en primer grado.
La emplazada contesta la demanda2 y alega que el accionante no ha logrado acreditar en la vía del amparo el padecimiento de la enfermedad de neumoconiosis, ni el respectivo nexo causal.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 6, de fecha 7 de enero de 20223, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado fehacientemente el estado de salud del accionante debido a las contradicciones encontradas entre los certificados médicos que obran en autos; asimismo, señala que no se ha comprobado la respectiva relación de causalidad entre la alegada enfermedad de neumoconiosis y las actividades desempeñadas por el actor.
La Sala superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se otorgue al actor renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis con 60 % de incapacidad de, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si ello es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
El Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, en su artículo 40 prescribe que se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables, cuando el grado de la incapacidad sea menor o igual a 65 %. Por su parte, el artículo 44 del referido decreto supremo señala que el incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de incapacidad permanente total de acuerdo con el porcentaje de evaluación de incapacidad; y el artículo 46 establece que al incapacitado permanente total le corresponde una pensión mensual equivalente al 80 % de su remuneración mensual
Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”
Por su parte, en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2 el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. Por su parte, la Regla Sustancial 4 dejó claro que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión solicitada, ha adjuntado a su demanda el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DL 18846, expedido por la comisión médica del Hospital II Pasco EsSalud, de fecha 30 de noviembre de 20064, en el que se consigna que padece de neumoconiosis por polvos con 60 % de menoscabo.
De otra parte, en autos obra el examen médico ocupacional de fecha 29 de abril de 20035 —en virtud del cual se otorgó al actor pensión de jubilación minera por adolecer de la enfermedad profesional según el artículo 6 de la Ley 25009, conforme se advierte de la Resolución 43831-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 6 de mayo de 20116—, emitida por un médico del Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (Censopas) del Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Salud, en el que se establece que presenta neumoconiosis en primer estadio de evolución, es decir, un grado de incapacidad de 50 % — la sentencia emitida por este Tribunal en el Expediente 01008-2004-PA/TC ha determindo que la neumoconiosis en primer estadio de evolución produce 50 % de incapacidad laboral—. Ahora bien, toda vez que el examen médico ocupacional de fecha 29 de abril de 2003 no ha sido emitido por una comisión médica evaluadora no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales, pues se contraviene lo dispuesto en el fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC.
En adición a lo expresado, de la revisión de autos se aprecia el dictamen de evaluación médica emitido por la comisión médica del Hospital II Pasco, IPSS, hoy EsSalud, de fecha 14 de enero de 1997, en el que se señala que el actor adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo7; y, por otro lado, obra el dictamen de evaluación médica de incapacidad fecha 30 de junio de 2003, expedido por la comisión médica del Hospital Guillermo Almenara Irigoyen de EsSalud8, en el que se consigna que el “paciente no presenta neumoconiosis”. Como se advierte, los certificados médicos de fechas 14 de enero de 1997 y 30 de junio de 2003, que tienen carácter de documento público, son diametralmente opuestos y difieren entre sí de manera radical respecto al estado de salud del recurrente. En efecto, se observa que, en el año 1997, el actor padecía de neumoconiosis con 50 % de menoscabo pero que, en el año 2003, es decir, seis años después, ya no padecería de tal enfermedad, no obstante que la neumoconiosis es una enfermedad profesional definida como una afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable, conforme se señala en el fundamento 11 de la sentencia dictada en el Expediente 1008-2004-AA/TC.
Ante la incertidumbre surgida sobre el real estado de salud del actor, esta Sala del Tribunal Constitucional, en aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente sentado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, dispuso mediante decreto de fecha 22 de agosto de 2023 que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
De la revisión de autos se aprecia que la emplazada, mediante Escrito de Registro 7868-2023-ES, de fecha 19 de diciembre de 2023, comunica a este Tribunal que ha cumplido con remitir los documentos solicitados por el INR a fin de evaluar al actor y expresa su voluntad de acatar los requerimientos que se le exijan.
Ahora bien, el demandante, mediante escrito presentado ante este Tribunal con fecha 22 de octubre de 20249, solicita que se deje sin efecto el requerimiento de someterse a una nueva evaluación ante el INR, aduciendo que, toda vez que el informe médico que presentó en su demanda está respaldado por una historia clínica sustentada en exámenes auxiliares, el padecimiento de su enfermedad se encuentra acreditado. Ello, finalmente, importa una negativa a ser sometido a la evaluación médica dispuesta que permita dilucidar la incertidumbre sobre su real estado de salud.
Cabe precisar que al recurrente se le otorgó pensión de jubilación minera por enfermedad profesional sobre la base de un examen médico ocupacional del Ministerio de Salud, y no en virtud de un certificado expedido por una comisión médica evaluadora de incapacidades, por lo que no es aplicable al caso el criterio adoptado en el Expediente 03337-2007-PA/TC para otorgarle automáticamente una pensión vitalicia. Además, en el presente proceso, ha surgido incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del recurrente.
Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO