En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Eustaquio Fabián Martínez contra la resolución de fojas 145, de fecha 1 de agosto de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13 de mayo de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA; asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales y los costos del proceso. Alega que como consecuencia de haber laborado en la actividad minera hasta el 7 de diciembre de 2003 padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.
La ONP contesta la demanda2 y solicita que sea declarada improcedente o infundada, pues no existe certeza del real estado de salud del demandante dada la existencia de documentos médicos contradictorios, y no se ha acreditado el correspondiente nexo causal entre la enfermedad que el actor alega padecer y sus actividades laborales.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 5, de fecha 21 de febrero de 20223, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado fehacientemente el estado de salud del accionante ni la respectiva relación de causalidad entre la alegada enfermedad de neumoconiosis y las actividades desempeñadas, toda vez que no existe certeza de la veracidad de la información proporcionada por el actor, pues el informe médico que adjuntó cuenta con mucha antigüedad desde la fecha de su emisión hasta la interposición de la demanda. Agrega que en autos existen informes médicos que se contradicen entre sí.
La Sala superior revisora confirmó la apelada, por estimar que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor probatorio de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues la historia clínica que lo sustentaría presenta deficiencias en su contenido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790, y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis con un grado de incapacidad de 50 %, conforme se señala en el Dictamen de Evaluación Médica de fecha 10 de febrero de 1998.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues de ser ello así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 -Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
En la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional señaló, con carácter de precedente, los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Así, en el fundamento 14 de la citada sentencia se precisó que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
Por su parte, la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, si se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, salvo justificación razonable de su ausencia; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
En el presente caso, a fin de acreditar el padecimiento de la enfermedad alegada y acceder a la pensión, el actor ha adjuntado a la demanda copia legalizada del dictamen de evaluación médica emitido por la comisión médica del Hospital II Pasco del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), de fecha 10 de febrero de 19984, en el que se determina que adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.
Ahora bien, la parte demandada ha presentado el dictamen de evaluación médica emitido con fecha 10 de abril de 2004 por la Comisión Médica del Hospital Edgardo Rebagliati Martins de EsSalud, en el que se indica que el actor “no evidencia incapacidad”5.
De otra parte, de la revisión de los actuados se advierte que en un anterior proceso de amparo seguido ante este Tribunal Constitucional en el Expediente 04319-2017-PA/TC6, en el que el actor solicitó también pensión de invalidez bajo los alcances de la Ley 26790, lo hizo sobre la base de un certificado médico de fecha 15 de octubre de 2010, el cual no adjunta al presente proceso, pese a que a la fecha de presentación de la presente demanda contaría con dicho certificado. Asimismo, en el referido expediente se aprecia el dictamen médico de fecha 23 de octubre de 1997 –presentado por la demandada ONP, mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 20187– en el que se indica que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con un grado de incapacidad de 50 %.
Por otro lado, de la página web del Tribunal Constitucional se advierte que, a través del proceso de amparo seguido en el Expediente 02721-2016-PA/TC, el actor solicitó que se le otorgue indemnización por única vez de conformidad con lo previsto en la Ley 26790, por adolecer de hipoacusia neurosensorial bilateral con 35 % de menoscabo global en virtud del certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 30 de abril de 2009.
En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, ante la incertidumbre surgida sobre el real estado de salud del actor, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 23 de agosto de 20238 dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón, del Ministerio de Salud para que disponga que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don José Eustaquio Fabián Martínez, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
Ahora bien, de la revisión de autos se advierte lo siguiente:
Con Escrito de Registro 5234-2023-ES, del 14 de setiembre de 2023, la directora del INR, a través del Oficio 1618-DG-INR-2023, de fecha 13 de setiembre de 2023, informa a este Tribunal que el examen médico del actor ha sido programado para el día 25 de octubre de 2023, habiéndole notificado al demandante la fecha programada para la requerida evaluación, y a la vez informa que la ONP ha cumplido con remitir el expediente SCTR del demandante.
El demandante, con Escrito de Registro 6471-2023-ES, del 3 de noviembre de 2023, por un lado, solicita que se deje sin efecto el Dictamen de Evaluación Médica de fecha 10 de abril de 2004, presentado por la demandada, por cuanto su enfermedad se encuentra acreditada, y, por otro lado, toda vez que no le ha sido posible asistir a la evaluación agendada para el día 25 de octubre de 2023, requiere que se ordene al INR que proceda a realizarle la nueva evaluación en el más breve plazo posible a fin de comprobar su estado de salud.
A través del Oficio 2334-DG-INR-2023, de fecha 27 de diciembre de 2023, contenido en el Escrito de Registro 7992-2023-ES, la directora del INR informa que el demandante, a pesar de haber sido debidamente notificado, no se presentó a la evaluación médica programada el 25 de octubre de 2023, por lo que se reprogramó dicha evaluación para el día 27 de febrero de 2024, habiéndole notificado al actor la citada reprogramación con cédula de fecha 6 de diciembre de 2023.
Mediante Oficio 1271-DG-INR-2024, de fecha 10 de junio de 2024, contenido en el Escrito de Registro 4945-2024-ES, la directora del INR comunica que el accionante acudió a la evaluación médica programada; que, sin embargo, no se presentó al examen de neumología ocupacional programado para el 17 y el 24 de mayo de 2024, y solicitó que se reprograme dicho examen, por lo que fue reprogramado para el día 14 de junio de 2024.
Finalmente, el recurrente, con Escrito de Registro 9802-2024-ES, del 5 de noviembre de 2024, solicita que se deje sin efecto el decreto de fecha 23 de agosto de 2023, toda vez que con el dictamen médico que presentó se ha acreditado que padece de enfermedad profesional. Además de ello manifiesta que le es imposible presentarse a la evaluación médica requerida, por cuanto se encuentra delicado de salud y no dispone de los medios económicos para acudir a la citada evaluación, sin presentar documentación válida que justifique su afirmación. Ello, finalmente, importa una negativa a ser sometido a la evaluación médica dispuesta que permita dilucidar la incertidumbre sobre su real estado de salud.
Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE