Sala Segunda. Sentencia 1291/2025
EXP. N.° 04366-2024-PA/TC
CAJAMARCA
DAVID JHONATAN RABANAL VARGAS

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 04366-2024-PA/TC es aquella que resuelve: 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.

2. Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Hernández Chávez, Monteagudo Valdez y Morales Saravia, quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto conjunto de los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, y el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse. 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Lima, 10 de setiembre de 2025.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Miriam Handa Vargas

 Secretaria de la Sala Segunda

VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, me adhiero al voto de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez.

S.

MORALES SARAVIA


VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, por las razones expuestas por el magistrado Hernández, mi voto es por:

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.

  2. Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, emito el presente voto por las siguientes consideraciones:

  1. En el presente caso, el recurrente alega la vulneración a su derecho al trabajo, a la igualdad y no discriminación, y a percibir una remuneración justa y equitativa. Solicita por medio de su demanda que se homologue su remuneración con la de sus compañeros de trabajo, a quienes propone como término de comparación en su demanda, adjuntando boletas de pago y otros medios probatorios.

  2. No obstante, de la revisión de los actuados, se advierte que no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permita tener convicción sobre la licitud e idoneidad del término de comparación propuesto por el demandante. Esto no permite determinar si existe o no un trato discriminatorio en el presente caso, razón por la cual debe declararse improcedente para dejar a salvo el derecho del recurrente a dilucidar dicha controversia en la vía ordinaria pertinente.

  3. Asimismo, del caso se advierte una situación irregular respecto a la modalidad de contratación, asignación de conceptos y montos en las remuneraciones percibidas por los trabajadores, así como una discordancia entre lo alegado por las partes y lo indicado en las boletas de pago ofrecidas como medios probatorios. Por dicha razón, se debe de notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

En tal sentido, mi voto es por:

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.

  2. Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS

DOMÍNGUEZ HARO Y OCHOA CARDICH

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Jhonatan Rabanal Vargas contra la resolución de fojas 142, de fecha 3 de septiembre de 2024, expedida por la Sala Especializada Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con escrito de fecha 2 de mayo de 2024, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca1, para que se homologue su remuneración, ascendente a S/1831.38, con la de su compañero Isidro Llanos Gutiérrez, que percibe una remuneración de S/3196.39. Refiere que su compañero de trabajo percibe una remuneración mucho mayor pese a realizar también las labores de obrero en la Subgerencia de Fiscalización, Control y Política Municipal en la entidad emplazada. Alega que dichos actos constituyen un trato desigualitario y discriminatorio y que atentan contra lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política. Aduce que la demandada ha cometido una discriminación directa, puesto que ambos realizan la misma labor y están sujetos al régimen laboral de la actividad privada; sin embargo, existe diferenciación en cuanto a los sueldos que perciben sin que haya justificación válida alguna para ello.

El Tercer Juzgado Civil-Sede Zafiros, mediante Resolución 1, de fecha 2 de mayo de 2024, admite a trámite la demanda2.

La Municipalidad Provincial de Cajamarca, debidamente representada por su procurador público, deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente3. Señala que la diferencia remunerativa se debe a que don Isidro Llanos Gutiérrez, trabajador con el cual el actor pretende que se homologue su remuneración, tiene condiciones laborales establecidas por orden judicial.

El a quo, mediante Resolución 2, de fecha 21 de mayo de 2024, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda4, por considerar que el par homólogo ejerce funciones en el área de limpieza pública, esto es, una labor diferente de la que realiza el demandante. Además, concluye que se requiere mayor aporte probatorio y que la vía del amparo no es adecuada para dilucidar la presente controversia, toda vez que no cumple los criterios de urgencia e irreparabilidad requeridos, y que existe otra vía igualmente satisfactoria que es el proceso ordinario laboral.

A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada en el extremo que declaró improcedente la demanda de autos por similares fundamentos5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la de su compañero, quien realiza las mismas labores en la municipalidad emplazada. El recurrente sostiene que percibe una remuneración menor que la de su compañero, por lo que considera que estaría recibiendo un trato desigualitario y discriminatorio que atenta contra lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política.

Procedencia de la demanda

  1. Este Tribunal aprecia que lo que se ha denunciado es la vulneración del derecho a una remuneración justa y equitativa y del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución, y que, conforme a su línea jurisprudencial, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados conforme lo establece la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; no obstante, deben previamente revisarse algunas consideraciones al respecto que imposibilitan efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el presente caso.

El derecho a la remuneración

  1. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.

  2. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:

  1. En síntesis, la "remuneración equitativa", a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.

[…]

  1. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.

Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y no discriminación

  1. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.

  2. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.

Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si, con relación a la remuneración que percibe, “se está discriminando a la parte demandante” por tratarse de un trabajador-obrero que en virtud a un mandato judicial fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe la parte demandante en el cargo de obrero en la Subgerencia de Fiscalización, Control y Política Municipal, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que percibe don Isidro Llanos Gutiérrez.

  2. Ahora bien, de las boletas de pago del actor que obran en autos correspondientes al periodo de febrero y abril del año 20246, y del contrato de trabajo por orden judicial a plazo indeterminado sujeto al Decreto Legislativo 7287 se advierte que la parte recurrente pertenece al régimen laboral de la actividad privada; que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial; que se desempeña como obrero en la Subgerencia de Fiscalización, Control y Policía Municipal, y que su remuneración mensual ascendería a la suma de S/1500.00 .

  3. El actor solicita en su demanda que se homologue su remuneración con la que percibe don Isidro Llanos Gutiérrez. Al respecto, corresponde precisar que en la sentencia de fecha 10 de setiembre de 2020, emitida en el Expediente 03421-2016-PA/TC este Tribunal Constitucional, por mayoría, declaró fundada la demanda de homologación de remuneración solicitada por don Isidro Llanos Gutiérrez, quien se desempeñaba como obrero de limpieza pública, por lo que la remuneración que percibe actualmente dicho trabajador fue dispuesta por mandato judicial con calidad de cosa juzgada.

  4. Por tanto, conforme a lo expresado supra, el obrero antes mencionado no constituye para el presente caso un término de comparación válido para efectos de homologar la remuneración del demandante.

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, por lo que se deja a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

El caso

  1. En el presente caso, el recurrente solicita la homologación de su remuneración con la que percibe su compañero Isidro Llanos Gutiérrez quien también se desempeña en la labor de obrero en la Subgerencia de Fiscalización, Control y Policía Municipal en la Municipalidad Provincial de Cajamarca. Su pedido se fundamenta en que, a pesar de su condición de trabajador contratado a plazo indeterminado en cumplimiento de un mandato judicial, sujeto al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo 728, percibe una remuneración menor en comparación con la de su compañero, quien pertenece al mismo régimen laboral y realiza las mismas funciones.

El derecho a una remuneración justa y equitativa

  1. Al respecto, considero que los cuestionamientos formulados por el demandante revisten relevancia constitucional, en tanto se relacionan con el incumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación, así como de una presunta vulneración al derecho de recibir una remuneración justa y equitativa. Esta disparidad salarial requiere una revisión cuidadosa para asegurar la equidad y el respeto a los derechos fundamentales del trabajador. Especialmente porque este Tribunal ha conocido un alto número de casos donde se emplaza a la Municipalidad Provincial de Cajamarca con motivo de una desigualdad en la remuneración de los obreros.

La necesidad de convocar a audiencia pública

  1. Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a las partes solo abona en el rechazo ciudadano al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social y complejidad, entre otros criterios que el Colegiado debe tomar en consideración.

  2. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 51.↩︎

  2. Foja 66.↩︎

  3. Foja 89.↩︎

  4. Foja 105.↩︎

  5. Foja 142.↩︎

  6. Fojas 4 y 5.↩︎

  7. Foja 2.↩︎