Sala Primera. Sentencia 120/2025
EXP. N.° 04368-2023-PHC/TC
LA LIBERTAD
HILDEBRANDO HELKI SANDOVAL GIL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hildebrando Helki Sandoval Gil contra la resolución, de fecha 27 de setiembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de junio de 2023, don Hildebrando Helki Sandoval Gil interpuso demanda de habeas corpus2 contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Alarcón Montoya, Colmenares Cavero y Loyola Florián. Alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de legalidad.

El recurrente solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución 29, de fecha 17 de marzo de 20233, que declaró fundado el recurso de apelación que presentó contra la Resolución 25, de fecha 1 de junio de 2022, la revocó, la reformó y declaró fundada su pretensión de sustitución de la pena; solo en el extremo que sustituyó la pena original de treinta y cinco años por la de treinta años de pena privativa de la libertad en el proceso penal que se le siguió por el delito de robo agravado con subsecuente muerte.4

Sostiene que la pena privativa de la libertad sustituida de treinta y cinco años por la de treinta años no se ajusta a derecho, toda vez que en aplicación retroactiva de la Ley 30076, que modificó el último párrafo del artículo 189 del Código Penal, la conducta criminal imputada no se subsume en el último párrafo del artículo mencionado, sino en el primer párrafo del citado artículo 189. En consecuencia, la pena que le corresponde es no menor de diez años ni mayor de veinte años. Empero, la Ley 29407 vulnera el principio de legalidad. El recurrente alegó que el razonamiento realizado por los jueces superiores se encuentra dentro de la falta de motivación interna del razonamiento, toda vez que la pena de treinta años se encuentra en el marco punitivo del segundo párrafo del artículo 189 del Código Penal.

El recurrente señala que el Juzgado Penal Colegiado de Trujillo lo condenó por el delito de robo agravado con subsecuente muerte por sentencia, Resolución 4, de fecha 2 de abril de 20125, a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad. Esta condena fue confirmada por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2012.6

Añade que fue condenado como autor del delito de robo agravado con resultado de muerte, previsto y sancionado en los artículos 188 y 189, incisos 3 y 4 y tercer párrafo del Código Penal modificado por la Ley 29407, de fecha 18 de setiembre de 2009, y que esta norma tuvo su vigencia con la modificación por el artículo 2 de la Ley 28892, de fecha 3 de marzo de 2007, y luego también mantuvo su vigencia conforme al artículo 1 de la Ley 29407. Empero, existe una ley penal intermedia posterior en orden a ese párrafo, la Ley 30076, del 19 de agosto de 2013, que incorporó o modificó el último párrafo del artículo 189 del Código Penal.

El recurrente alegó que, de lo previsto en el segundo párrafo de la citada norma penal, para imponer una pena entre veinte y treinta años deben concurrir cualquiera de los eventos señalados, es decir, se debió causar lesiones a la integridad física o mental de la víctima; el hecho debió realizarse mediante abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o con empleo de drogas, insumos químicos o fármacos; haber colocado a la víctima o a su familia en grave situación económica y el hecho debe recaer sobre bienes de valor científico o del patrimonio cultural de la Nación. Sin embargo, en el hecho delictivo materia de su condena no se dieron algunas de estas situaciones, por lo que no debió adecuarse al segundo párrafo del artículo 189 del Código Penal, sino que debió ser de aplicación el primer párrafo de dicha norma.

Precisa que los magistrados demandados no tomaron en cuenta la Sentencia Plenaria 2-2005-DJ-301-A que estableció como doctrina legal la sustitución de penas por retroactividad benigna, en aplicación del artículo 6 del Código Penal relacionado con la Ley 28002, que estableció cinco criterios que facultan a los tribunales la sustitución y disminuir la pena por retroactividad benigna.

La regla más importante es la cuarta que indica que si se impone el máximo legal con la ley anterior, la nueva pena sustituida debe igualmente imponer el máximo y si se impuso el mínimo legal con la ley anterior, la nueva pena sustituida debe ser igualmente imponer el mínimo. Señala que con la ley anterior, texto legal de la Ley 29407, se le impuso el mínimo legal, es decir, treinta y cinco años según el último párrafo del artículo 189 del Código Penal, al modificarse el contenido de dicho dispositivo legal su conducta se subsumiría al primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, que vendría ser la nueva ley, por lo que se le debió imponer la pena mínima de diez años y no los treinta años de pena privativa de la libertad, que correspondería al límite de la pena máxima del segundo párrafo del artículo 189 del Código Penal.

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 2, de fecha 3 de julio de 20237, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda8 y solicitó que sea declarada improcedente. Refiere que el recurrente no argumentó de qué manera se estarían vulnerando los derechos y usa de pretexto la vía constitucional, pues en realidad pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas en el proceso ordinario dado que el resultado del proceso no salió de acuerdo con sus intereses, puesto que en la justicia constitucional no se dilucidan temas como la responsabilidad penal o no de los investigados en el proceso penal. Asimismo, precisó que para que se dicte el fallo condenatorio se han tomado en consideración los elementos de prueba suficientes que han permitido desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, debido a que se han verificado los elementos objetivos del tipo penal.

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 6, de fecha 31 de julio de 20239, declaró improcedente la demanda de habeas corpus por considerar que el recurrente pretende que vía el proceso de habeas corpus se determine una indebida tipificación del delito y se sustituya una pena ya dictaminada por el superior jerárquico; lo que corresponde a la justicia ordinaria. Por otro lado, el auto cuestionado sí se encuentra debidamente motivado y cuenta con una mínima sustentación.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la demanda por considerar que los argumentos del recurrente no son más que una repetición de lo resuelto ya en la vía ordinaria, incluso se ha declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto. Además, no se advierte la vulneración del principio de legalidad, puesto que los magistrados demandados adecuaron el tipo penal justificando por qué sustituyeron la pena de treinta y cinco a treinta años, y han señalado claramente que tomaron en cuenta las circunstancias agravantes y las peculiaridades del caso.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad parcial de la Resolución 29, de fecha 17 de marzo de 2023, que declaró fundado el recurso de apelación que don Hildebrando Helki Sandoval Gil presentó contra la Resolución 25, de fecha 1 de junio de 2022, la revocó, la reformó y declaró fundada su pretensión de sustitución de la pena; solo en el extremo que sustituyó la pena original de treinta y cinco años por la de treinta años de pena privativa de la libertad en el proceso penal que se le siguió por el delito de robo agravado con subsecuente muerte.10

  2. Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de legalidad.

Análisis del caso en concreto

  1. El principio de legalidad penal se configura también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que en su dimensión de derecho subjetivo constitucional garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica. Por tanto, resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales y su eventual violación posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales11.

  2. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia,12 lo siguiente:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

  1. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en lo siguiente:

(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

  1. Este Tribunal aprecia, del contenido de la resolución cuestionada, que se expresan las razones por las que al recurrente en sustitución de la pena le corresponde los treinta años de pena privativa de la libertad13, es así que:

Sostiene la defensa que hay un error de aplicación de derecho en la decisión cuestionada pues básicamente estima que la inaplicabilidad retroactiva de la Ley 30076, ley en cuyo texto se funda la pretensión al haber habido, según el Ad quo, un error de redacción del legislador, al no incluir los vocablos conectores “o sí”, es la misma posición que el fiscal ha sostenido. Hay algunas circunstancias normativas que son convencionales y vamos a referirlas, primero que los hechos por lo que el recurrente fue condenado, acaecieron el 12 de marzo de 2011, fueron acusados, procesados y condenados bajo el art. 188 y 189 del código penal, primer párrafo, agravantes 3 y 4 y el último párrafo, vigentes bajo el texto modificatorio de la Ley 29407, vigentes desde el 19 de setiembre del 2009, en consecuencia, el texto normativo por el que fue condenado fue el vigente luego de la modificación de la Ley nº 29407 que sancionaba con cadena perpetua la conducta imputada típicamente al ciudadano, es decir, que en decurso del acto de robo se generase la circunstancia muerte, que lo que en efecto sucedió, al margen si esa muerte se realizó en el contexto de una organización delictiva, la agravante organización delictiva en efecto, también concurre en ese mismo párrafo pero con conector “o”, es decir, puede suceder una u otra. También es un hecho convencional que el 19 de agosto de 2013 se promulga la Ley 30076 con una gran cantidad de modificaciones que en su mayor parte no vienen el caso, la única relevante es la modificación del art. 189 del código penal, en su párrafo final, pues suprime los conectores “o si” en consecuencia la agravante típica aprobada por esta ley estaba referida a la muerte causada en el marco de una actuación bajo organización criminal. Al haberse promulgado el 19 de agosto del 2013, y no contener ninguna norma interna de vocatio legis, esta ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial, es decir el 20 de agosto. El 20 de agosto sucede algo poco frecuente en nuestra legislación, se promulga la Ley 30077 donde se incorporan una serie de modificación a normas penales y procesal penales, entre ellas una nueva modificación al art. 189 del código penal, referida también al párrafo final, en donde el nuevo texto es similar al vigente con la ley, la 29407, es decir, incorpora o mejor dicho reincorpora los conectores “o si”, es decir, la causal muerte constituía una agravante independiente de la agravante organización criminal, la muerte podría causarse en el marco de una banda o de un sujeto independiente y ya no en el contexto de una organización criminal como lo establecía la Ley 30076 para justificar la agravante y la cadena perpetua como sanción. Ciertamente, el texto vigente a la fecha del 189 del código penal es el modificado por la Ley 30077, que es en ese párrafo específico similar a la 29407, es decir, la circunstancia típica actual, hoy 17 de marzo del 2023 en lo que respecta al tipo por el cual fue condenado el ciudadano es la misma que la vigente el 12 de marzo de 2011, día de los hechos, aunque con leyes diferentes. ¿Cómo tratamos entonces a la Ley 30076?, tenemos 2 posibilidades según las partes proponen, una validada por el Ad quo, hoy sostenida por el señor fiscal, que la Ley 30076 contiene un error, existió una omisión tipográfica y por tanto, aun cuando los conectores “o si” no aparecen, debe entenderse dado que apenas al día siguiente se enmienda mediante otra ley el defecto y se reincorporan los conectores “o si”, es decir, independizando los agravantes organización y muerte es una interpretación plausible, sin embargo, la única forma de validar jurídicamente esa interpretación, hubiera sido en tanto el mismo congreso, fuente exclusiva y constitucional para la emisión de leyes hubiera consignado en una disposición final la admonición, advertencia, declaración de que la modificación del 189 contenida en la ley 20076 contenía un error y por tanto debería ser aplicado y no debería generar efectos, dada la inmediatez de la modificación, tal admonición, advertencia no consta en el texto de la ley 30077 por lo que tenemos que concluir necesaria y jurídicamente que la ley 30076 si estuvo en vigencia con su texto expreso y claro durante el día 20 de agosto del 2013 , solo ese día, pues al día siguiente, 21, entró en vigencia la ley 30077 publicada el día 13. Siendo así, corresponde a la justicia aplicar escrupulosamente el derecho, al margen de sus valoraciones morales, la moral es una fuente del derecho pero no podemos aplicarla por sobre el texto escrito de la ley, así lo ha reconocido la Corte Suprema en diversos pronunciamientos reseñados por la defensa de los cuales solo traeremos a colación, el Recurso de Nulidad 2201-2019, no siendo el único pero hay varios, en donde siguiendo esta línea de argumentación no han podido negar el hecho que la ley 30076 estuvo vigente, que la ley 30077 no incorporó ninguna clausula final declarando el error previsto en la ley30076 y por tanto la imposibilidad de aplicar el principio jurídico regulado en el art. 7 del código penal, es decir, la retroactividad benigna. Corresponde en este caso, innegablemente desde un punto estrictamente jurídico de aplicación la prescripción normativa contenida en el código penal parte general art.7 que permite que en el caso de la vigencia posterior de una ley más favorable a los intereses del imputado, esta tenga que ser aplicada, por lo que la pretensión de sustitución de pena resulta jurídicamente amparable, esta Sala estima que el marco punitivo a sustituir será el vigente mediante la modificación del art. 189 de la Ley 30076, como la muerte no se acusó en contexto de una organización criminal la pena irá hasta los 30 años. Sobre la determinación judicial de la pena, advirtiendo que concurren solo circunstancias agravantes genéricas, la Sala estima que la pena a sustituir será la máxima posible en atención a las particularidades del caso, es decir 30 años, (…)”

  1. De acuerdo con la transcripción señalada en el fundamento up supra, este Tribunal aprecia que los magistrados superiores demandados se han pronunciado en relación con las alegaciones que hiciera el recurrente respecto a una incorrecta tipificación del delito, pues a su criterio, en la sustitución de la pena correspondía que se le aplicara lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal. Por ello, este Tribunal observa que el recurrente pretende que mediante la justicia constitucional se determine una errónea calificación jurídica y, como consecuencia de ello, se proceda a disminuir la pena determinada por la Resolución 29, de fecha 17 de marzo de 2023.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 296 del expediente↩︎

  2. Foja 57 del expediente↩︎

  3. Foja 5 del expediente↩︎

  4. Expediente 01857-2011-25-1618-JR-PE-01↩︎

  5. Foja 17 del expediente↩︎

  6. Foja 10 del expediente↩︎

  7. Foja 74 del expediente↩︎

  8. Foja 257 del expediente↩︎

  9. Foja 270 del expediente↩︎

  10. Expediente 01857-2011-25-1618-JR-PE-01↩︎

  11. Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 03644-2015-PHC/TC.↩︎

  12. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.↩︎

  13. Foja 6 del expediente↩︎