Sala Segunda. Sentencia 517/2025
EXP. N.° 04377-2023-PA/TC
EXP. N.° 04893-2023-PA/TC
LIMA NORTE
VÍCTOR RODRÍGUEZ ROSAS y ANDREA COSME GAMARRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Los recursos de agravio constitucional interpuestos por (i) don Víctor Rodríguez Rosas contra la resolución de fojas 557, de fecha 4 de julio de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo postulada en el Expediente 04377-2023-PA/TC; y (ii) doña Andrea Cosme Gamarra contra la resolución de fojas 1121, de fecha 15 de agosto de 2023, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda en el Expediente 04893-2023-PA/TC.

ANTECEDENTES

  1. EXPEDIENTE 04377-2023-PA/TC

Mediante escrito presentado el 15 de junio de 20182, don Víctor Rodríguez Rosas interpuso demanda de amparo contra los jueces del Cuarto Juzgado Civil y de la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 91, de fecha 5 de julio de 20163, que incorporó a don Oscar Sotomayor Mancicidor como sucesor procesal de don Roberto Ángel Sevillano Leyva y doña María Rosario Macuri Luna, y ordenó que se continúe con la ejecución y se proceda al lanzamiento; y (ii) Resolución 4, de fecha 19 de enero de 20184, notificada el 11 de junio de 20185, que confirmó la Resolución 91; ambas dictadas en la fase de ejecución forzada del proceso de ejecución de garantía hipotecaria seguido en su contra por don Saturnino Vásquez Benavente6. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la cosa juzgada y a la propiedad.

Tal pedido lo sustentó alegando, en líneas generales, que don Saturnino Vásquez Benavente promovió el proceso de ejecución subyacente con él y su cónyuge, doña Andrea Cosme Gamarra, apoyándose en una “fraudulenta escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria”, desestimando el a quo los argumentos de su contradicción, que se basó en que ya habían cancelado la deuda garantizada y que incluso pagaron en exceso. Agrega que luego del remate y adjudicación del bien hipotecado a favor de doña Rosa Marisol Barrón Sangay y su cónyuge, y de ordenarse el lanzamiento, los adjudicatarios transfirieron el inmueble a don Adrián Prado Roca y doña Juana Palomino Garay, quienes iniciaron un proceso de desalojo por ocupación precaria ante el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo, el cual concluyó por sentencia inhibitoria que no fue impugnada. Añade que, más adelante, los citados adquirentes transfirieron el bien a favor de don Roberto Ángel Sevillano Leyva y doña María Rosario Macuri Luna, quienes solicitaron el lanzamiento y lograron efectivizarlo hasta en dos oportunidades, el 12 de abril y el 15 de mayo de 2013, pero en ambas ocasiones los ejecutados lograron retornar al predio. Afirma que dichos adquirentes transfirieron el citado bien a favor de don Oscar Sotomayor Mancicidor, quien pidió ser incorporado como sucesor procesal de sus transferentes y solicitó un nuevo lanzamiento, requerimientos que fueron atendidos mediante la cuestionada Resolución 91. Esta decisión fue confirmada mediante la objetada Resolución 4.

Precisa que dicho auto de vista vulneró su derecho a ser defendido por la sociedad, pues, pese a haber cancelado la deuda garantizada al verdadero prestamista —que fue condenado en la vía penal—, se ejecutó la garantía hipotecaria y se remató el lote de terreno de su propiedad en un proceso que considera fraguado. Asimismo, indica que dicha resolución también afectó su derecho a la cosa juzgada afirmando que el Módulo Básico de Justicia de Carabayllo declaró improcedente la demanda de desalojo por ocupación precaria promovida en su contra por don Adrián Prado Roca y doña Juana Palomino Garay, por no haber ellos acreditado su derecho a la propiedad, quedando tal decisión firme al haberse declarado improcedente por extemporáneo el recurso de apelación formulado, pero que dicha sentencia sería dejada tácitamente sin efecto si se llegara a ejecutar el lanzamiento. Además, aduce que la resolución de segundo grado objetada vulneró su derecho al debido proceso al no tener en consideración que la sucesión procesal solo puede darse por acto entre vivos de un derecho discutido, es decir, cuando aún existe una litis, pero que el proceso primigenio ya que se encuentra en la etapa de ejecución, por lo que no existe derecho discutido; además, agrega que el artículo 593 del Código Procesal Civil permite el lanzamiento hasta en dos oportunidades cuando se trata de procesos de desalojo, en tanto que el artículo 739, inciso 3, del mismo código permite el lanzamiento solo en una oportunidad cuando se trata de un bien rematado, por lo que considera que al avalarse la procedencia de un tercer pedido de lanzamiento se incurrió en un procedimiento arbitrario no contemplado en la ley. Finamente, también alega la vulneración de su derecho a la propiedad fundándose en que el bien rematado y transferido fue solo el lote de terreno gravado con la hipoteca, no así la edificación levantada sobre él, que no se encuentra registrada y cuya propiedad le corresponde al actor, por lo que de ejecutarse el lanzamiento se lo despojaría de su posesión y su propiedad.

Por Resolución 1, de fecha 2 de julio de 20187, se declaró improcedente la demanda. La decisión fue anulada mediante Resolución 8, de fecha 2 de julio de 20198, la cual también ordenó que se emita un nuevo pronunciamiento, mandato que fue cumplido por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte mediante Resolución 9, de fecha 26 de agosto de 20199.

Por escrito presentado el 24 de setiembre de 201910 el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda pidiendo que sea declarada improcedente o infundada, basándose en que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas en el marco de un proceso regular y en estricta aplicación de las normas que rigen la materia discutida.

Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 201911, don Oscar Sotomayor Mancicidor formuló un pedido de nulidad de todo lo actuado, dedujo las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de cosa juzgada, y contestó la demanda señalando que si se ha reiterado el pedido de lanzamiento en el proceso subyacente es porque el ahora amparista ha incurrido en desobediencia a la autoridad e impedido que se ejecute el lanzamiento de diversas formas, incluso utilizando la violencia, y que el amparo lo que busca es impedir el lanzamiento.

Mediante Resolución 11, de fecha 12 de febrero de 202012, se declaró infundadas la nulidad y las excepciones formuladas por don Oscar Sotomayor Mancicidor, y saneado el proceso.

La audiencia única se llevó a cabo el 10 de agosto de 202113 y la causa quedó expedida para sentenciar.

Por Resolución 22, de fecha 1 de julio de 202214, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución de primera instancia cuestionada no se pronunció sobre todos los argumentos del recurrente, en tanto que el auto de vista que también se objeta no se pronunció sobre el derecho de propiedad del actor sobre la edificación existente en el inmueble materia de desalojo y que sirvió de argumento al recurso de apelación.

A su turno, la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 31, de fecha 4 de julio de 202315, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda fundándose en que los cuestionamientos que efectúa sobre la ejecución de garantía, el contrato de mutuo hipotecario, el remate del inmueble y la propiedad ya fueron resueltos en el proceso subyacente, por lo que no es posible volver a debatir sobre ello en sede constitucional. Agrega que, en relación con la propiedad de las construcciones, puede hacer valer su derecho a través de mecanismos ordinarios en caso de estar debidamente acreditados la declaración de fábrica u otros documentos fehacientes o, de ser el caso, con resarcimiento de su valor económico.

  1. EXPEDIENTE 04893-2023-PA/TC

Mediante escrito presentado el 2 de setiembre de 202116, subsanado por escrito de fecha 1 de octubre de 202117, doña Andrea Cosme Gamarra interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 14 de junio de 202118, notificada el 16 de julio de 202119, que confirmó (i) la Resolución 100, de fecha 26 de setiembre de 201920, en la cual se declaró infundado su pedido de dejar sin efecto las Resoluciones 91 y 95, y se le requirió la entrega voluntaria del inmueble rematado y adjudicado, bajo apercibimiento de procederse forzadamente; (ii) la Resolución 101, de fecha 26 de setiembre de 201921, que ordenó nuevamente la ejecución del lanzamiento del referido inmueble; y (iii) la Resolución 102, de fecha 26 de setiembre de 201922, que declaró improcedente su pedido de conclusión del proceso. Dichos autos fueron dictados en la fase de ejecución forzada del proceso de ejecución de garantía hipotecaria seguido por don Saturnino Vásquez Benavente contra la actora y su cónyuge, don Víctor Rodríguez Rosas23. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad.

Dicha pretensión la sustenta en argumentos similares a los vertidos por don Víctor Rodríguez Rosas en la demanda de la causa acumulada, al señalar, como antecedentes, que el proceso subyacente fue promovido con base en una “fraudulenta escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria” y pese a que la deuda garantizada ya había sido cancelada, siendo rematado injustamente el inmueble dado en garantía y adjudicado a doña Rosa Marisol Barrón Sangay y su cónyuge, quienes lo transfirieron a don Adrián Prado Roca y doña Juana Palomino Garay, quienes iniciaron un proceso de desalojo por ocupación precaria que concluyó por sentencia inhibitoria que no fue impugnada. Añade que los citados adquirentes transfirieron luego el bien a favor de don Roberto Ángel Sevillano Leyva y doña María Rosario Macuri Luna, quienes efectivizaron el lanzamiento hasta en dos oportunidades, el 12 de abril y el 15 de mayo de 2013, pero en ambos casos los desalojados retornaron al predio. Afirma, además, que estos últimos adquirentes transfirieron el bien a don Oscar Sotomayor Mancicidor, quien logró ser incorporado al proceso como sucesor procesal de sus transferentes mediante Resolución 91, de fecha 5 de julio de 2006, en la que también se dispuso un nuevo lanzamiento. Esta decisión fue confirmada por Resolución 4, de fecha 19 de enero de 2018. Agrega que, pese a que su cónyuge interpuso demanda de amparo contra dichas resoluciones, el 11 de abril de 2019 se ejecutó el lanzamiento por tercera vez, pero también en esta oportunidad lograr retornar al inmueble.

Precisa que, en el mes de marzo de 2019, días antes de la ejecución del lanzamiento, solicitó que se deje sin efecto el mandato dispuesto en las Resoluciones 91 y 95, arguyendo que al haberse ejecutado dos lanzamientos el artículo 593 del Código Procesal Civil no contempla la posibilidad de disponer un tercer mandato de lanzamiento. Indica que su pedido fue desestimado mediante la Resolución 100, del 26 de setiembre de 2019, fecha en la que también se expidió la Resolución 101, que ordenó la ejecución de un nuevo lanzamiento —que sería el cuarto—, y la Resolución 102, declarando improcedente su pedido de conclusión del proceso. Afirma que las tres resoluciones fueron confirmadas mediante la cuestionada Resolución 5, de fecha 14 de junio de 2021, decisión que vulneró su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales pues, en el caso de la Resolución 100, el ad quem se basó únicamente en que el lanzamiento se había llevado una sola vez, el 11 de abril de 2019, por lo que el mandato de las Resoluciones 91 y 95 se encuentra conforme al artículo 593 del Código Procesal Civil, pese que en su apelación reiteró que ya se habían realizado dos lanzamientos y que el mandato para un tercero no se encontraba conforme al artículo 593 del Código Procesal Civil, pues ello afectaría sus derechos a la cosa juzgada, al debido proceso y a la propiedad sobre la edificación existente sobre el terreno en controversia, invocando en apoyo la sentencia emitida en el Expediente 04119-2005-PA/TC, que desarrolló los límites a la ejecución de sentencia; más aún, alegó que el lanzamiento del 11 de abril de 2019 no puede justificar un mandato de fecha anterior dispuesto en las Resoluciones 91 y 95, que datan del año 2017, por lo que se encuentra afectada de motivación aparente.

En relación con las Resoluciones 101 y 102, aduce que la decisión cuestionada también incurre en motivación arbitraria porque no se pronunció sobre los argumentos de su recurso de apelación, referidos a los lanzamientos ejecutados el 12 de abril y el 15 de mayo de 2013, ni respecto a su derecho a la propiedad sobre la edificación existente en el terreno rematado.

Respecto a la vulneración de su derecho a la propiedad aduce que, conforme a la información obrante en el Registro de la Propiedad Inmueble, lo que se remató y adjudicó fue el lote de terreno hipotecado, no la edificación existente sobre él, cuya propiedad alega ostentar, por lo que la eventual ejecución del lanzamiento la despojaría de la posesión y la propiedad respecto de dicha edificación.

En relación con la afectación de su derecho al debido proceso, reitera su argumento de que, pese a haberse ejecutado el lanzamiento hasta en tres oportunidades, se pretende ejecutar un cuarto lanzamiento, lo que no está permitido por nuestro ordenamiento procesal, pues el artículo 593 del Código Procesal Civil, aplicable a los desalojos, sólo permite dos lanzamientos en tanto que el artículo 739.3 del mismo código permite el lanzamiento en una sola oportunidad para la ejecución de garantías.

Por Resolución 3, de fecha 22 de octubre de 202124, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte admitió a trámite la demanda.

Por escrito presentado el 12 de noviembre de 202125, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que la sentencia cuestionada fue emitida respetando el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que carece de objeto proceder a su reexamen.

La audiencia única se llevó a cabo el 12 de enero de 202226 y la causa quedó al voto.

Por Resolución 7, de fecha 14 de enero de 202227, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, la amparista dejó de ser propietaria del inmueble objeto de la garantía hipotecaria materia del proceso subyacente al haber sido rematado y adjudicado, figurando registralmente como su actual propietario don Oscar Vicente Sotomayor Mancicidor y que no consta en la inscripción registral que su adquisición no comprenda la construcción. Agrega que el proceso de desalojo por ocupación precaria referido en la demanda de amparo concluyó con una sentencia inhibitoria, por lo que no existe impedimento para que se continúe con el lanzamiento. Además, consideró que el requerimiento de entrega del bien está referido a la posesión, que es un derecho de índole legal, y que la determinación de la titularidad del derecho a la propiedad debe efectuarse en otro proceso; además, la interpretación del artículo 593 del Código Procesal Civil no es un asunto que corresponda efectuarse en el proceso de amparo.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de República, mediante resolución de fecha 15 de agosto de 202328, confirmó la apelada fundándose en que la resolución cuestionada se encuentra sustentada en el marco de los hechos y las normas jurídicas aplicables al caso concreto; por tanto, no se evidencia la vulneración de los derechos invocados ni que se encuentre amenazado su derecho a la propiedad. Precisa que dicha resolución se basó en el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales para sostener que sí corresponde ordenar un nuevo lanzamiento y denegar los pedidos para que se deje sin efecto el mandato de lanzamiento y se declare concluido el proceso, ya que con ello no se contraviene lo preceptuado en el artículo 593 del Código Procesal Civil, pues habiéndose lanzado a la recurrente del predio en cuestión, ella volvió a ingresar el 15 de mayo de dicho año, por lo que para efectivizar la tutela judicial se emitió la Resolución 5, confirmando las Resoluciones 100, 101 y 102. Agrega que la resolución cuestionada se encuentra sustentada en el marco de los hechos y las normas jurídicas aplicables al caso concreto, de manera que no se evidencia la vulneración de los derechos invocados ni que se encuentre amenazado su derecho a la propiedad.

Mediante auto de fecha 9 de julio de 2024, el Tribunal Constitucional dispuso la acumulación del Expediente 04893-2023-PA/TC al Expediente 04377-2023-PA/TC, por haber encontrado que entre ambas causas existía conexidad.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del proceso signado con el número de expediente 04893-2023-PA/TC es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 91, de fecha 5 de julio de 2016, que incorporó al proceso subyacente a don Oscar Sotomayor Mancicidor como sucesor procesal de don Roberto Ángel Sevillano Leyva y doña María Rosario Macuri Luna, y ordenó que se continúe con la ejecución y se proceda al lanzamiento; y (ii) Resolución 4, de fecha 19 de enero de 2018, que confirmó la Resolución 91. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la cosa juzgada y a la propiedad.

  2. Por otro lado, el objeto del proceso signado con el número de expediente 04893-2023 PA/TC es que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 14 de junio de 2021, que confirmó la Resolución 100, de fecha 26 de setiembre de 2019, en la cual se declaró infundado su pedido de dejar sin efecto la Resolución 91 y la Resolución 95, y se le requirió la entrega voluntaria del inmueble rematado y adjudicado, bajo apercibimiento de procederse forzadamente; (ii) la Resolución 101, de fecha 26 de setiembre de 2019, que ordenó nuevamente la ejecución del lanzamiento del referido inmueble; y (iii) la Resolución 102, de fecha 26 de setiembre de 2019, que declaró improcedente su pedido de conclusión del proceso. Dichas resoluciones fueron dictadas en la fase de ejecución forzada del proceso de ejecución de garantía hipotecaria seguido por don Saturnino Vásquez Benavente contra la actora y su cónyuge, don víctor Rodríguez Rosas29. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad.

  3. Las resoluciones cuestionadas en ambos casos fueron emitidas en la fase de ejecución forzada del proceso de ejecución de garantía hipotecaria seguido por don Saturnino Vásquez Benavente contra don Víctor Rodríguez Rosas y doña Andrea Cosme Gamarra.

§2. Sobre el derecho al debido proceso

 

  1. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

  2. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que30

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión31.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

  3. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

§4. Sobre la garantía de la cosa juzgada

  1. Como ya lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron los casos en los cuales se dictaron32.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, o por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia superior, precisamente porque, habiendo adquirido carácter firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación al núcleo esencial del derecho33.

&5. Sobre el derecho a la propiedad

  1. Por otro lado, en relación con el derecho a la propiedad, reconocido en el artículo 70 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional ha aclarado en reiterada jurisprudencia que, teniendo los procesos constitucionales naturaleza restitutoria, no cabe el amparo para establecer quién tiene un mejor derecho de propiedad cuando exista un conflicto sobre la titularidad de determinados predios, no sólo porque tales controversias deben ventilarse en una vía más lata que cuente con la respectiva instancia probatoria, de la que carecen los procesos constitucionales, sino porque, además, el proceso de amparo permite la defensa de derechos constitucionales cuyos titulares están claramente identificados o individualizados34.

§6. Análisis del caso concreto

Expediente 04377-2023-PA/TC

  1. En primer lugar, en relación con la alegada afectación del derecho al debido proceso, se aprecia que los argumentos que la respaldan están dirigidos a objetar la Resolución 4, de fecha 19 de enero de 2018, que confirmó la Resolución 91, del 5 julio de 2016, por haber incorporado a don Oscar Sotomayor Mancicidor como sucesor procesal de don Roberto Ángel Sevillano Leyva y doña María Rosario Macuri Luna —adujo que ello solo opera en un proceso en trámite y no en la etapa de ejecución— y por haber ordenado por tercera vez el lanzamiento de los ejecutados del predio materia de la garantía hipotecaria, pese a que ello no está permitido por los artículos 593 y 739.3 del Código Procesal Civil.

  2. En lo que concierne al primer argumento, de la revisión de la cuestionada resolución se advierte que el ad quem sostuvo que “encontrándose pendiente la entrega del inmueble al nuevo propietario, resulta procedente que se declare la sucesión procesal […] a favor de Oscar Sotomayor Mancicidor, a fin de que mediante lanzamiento de los demandados se obtenga la posesión del inmueble en cuestión”35; además, agregó que “[…] en la resolución 34 […] el juzgado reconoció a un sucesor procesal legitimidad para ejecutar actos que permitan acceder a sus derechos, con relación al inmueble objeto de controversia […]36”. Así pues, se puede colegir que la objeción versa sobre un asunto respecto del cual la jurisdicción ordinaria sí emitió pronunciamiento debidamente justificado, no solo en la resolución cuestionada, sino también en una resolución anterior cuya validez no ha sido enervada, por lo que se infiere que el actor busca que se emita un nuevo pronunciamiento al respecto.

  3. Por otro lado, respecto del cuestionamiento al mandato de lanzamiento dispuesto en el auto de vista objetado, se observa que el actor sustenta su pretensión en la falta de respaldo jurídico porque, a su entender, el artículo 593 37del Código Procesal Civil permite el lanzamiento solo hasta en dos oportunidades cuando se trata de procesos de desalojo, en tanto que el artículo 739, inciso 338, del mismo código permite el lanzamiento por una sola oportunidad cuando se trata del remate. Empero, del análisis de las citadas disposiciones se puede advertir que en ninguna de ellas se establecen las restricciones a las que alude el actor en relación con el mandato de lanzamiento; más aún, el citado artículo 739, inciso 3, solo establece los puntos que debe contener el auto de transferencia a favor del adjudicatario, entre los que se encuentra la orden para que el ejecutado entregue el inmueble, bajo apercibimiento de ejecutar el lanzamiento, sin hacer referencia a las veces en que se puede pedir su ejecución. Además, en la propia resolución cuestionada se precisó que la ejecución del lanzamiento se había frustrado hasta en tres oportunidades por los ocupantes del predio39. Por lo demás, de los actuados del proceso subyacente obrantes en autos se puede apreciar que este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo el recurrente ejercido activamente sus derechos de acceso a la justicia, de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones y el derecho a los medios de prueba, entre otros. Por ende no se aprecia una manifiesta afectación del derecho al debido proceso.

  4. En cuanto a la alegada afectación del derecho a la cosa juzgada, que se funda en que la ejecución del lanzamiento supondría dejar sin efecto tácitamente la sentencia firme que declaró improcedente la demanda de desalojo por ocupación precaria postulada en su contra ante el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo, se advierte que, si bien la aludida sentencia40 sería una resolución firme por haber quedado consentida, no tiene la calidad de cosa juzgada, lo que garantizaría su inmutabilidad, pues no se trató de una sentencia de mérito, sino de una inhibitoria en la que no hubo pronunciamiento de fondo. Además, la pretensión de desalojo por ocupación precaria tiene una naturaleza y finalidad distinta al acto de lanzamiento que se dispone tras los remates judiciales, a fin de hacer entrega del bien realizado a favor de su adjudicatario. Por tanto, la alegada vulneración del derecho a la cosa juzgada tampoco resulta de recibo.

  5. En lo referente a la afectación al derecho a la propiedad que también se aduce, cabe precisar que, conforme a lo señalado por este Alto Colegiado en reiterada jurisprudencia, el proceso de amparo, por su naturaleza restitutoria, permite la defensa de este derecho constitucional cuando la titularidad está claramente identificada, no siendo ese el caso de autos, en el que no existiría certeza sobre la titularidad de la construcción existente en el terreno objeto de remate y adjudicación. Respalda esta conclusión lo expresado en la Resolución 34, de fecha 2 de setiembre de 201141, en la que el a quo, calificando un pedido de nulidad formulado por don Víctor Rodríguez Rosas contra el lanzamiento que en esa oportunidad se ordenó, precisó que en la Resolución 72, de fecha 24 de diciembre de 1996, se ordenó “trasferir el inmueble a nombre de la adjudicataria y se requi[rió] a los ejecutados para que en el plazo de 10 días cumplan con hacer entrega del inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento”, y que al no haberse cumplido dicho mandato, mediante Resolución 77, de fecha 6 de febrero de 1997, se ordenó “llevar adelante el lanzamiento contra todos los ocupantes del inmueble, resolución que no ha sido impugnada por las partes y que al tratar de ejecutarse el lanzamiento esta ha sido frustrada por los ocupantes del inmueble hasta en tres oportunidades”42. En otras palabras, tras expedirse las resoluciones de adjudicación y la que ordena el lanzamiento, los recurrentes no reclamaron su derecho a la propiedad sobre la construcción existente en el terreno rematado a fin de determinar si esta también había sido transferida; en todo caso, ese es un asunto que no corresponde dilucidar en sede constitucional.

  6. Por lo demás, el mandato de lanzamiento solo está dirigido a que los ejecutados entreguen la posesión de dicho bien, no siendo este atributo de la propiedad susceptible de ser tutelado a través del proceso de amparo. Por lo expuesto, tampoco es del caso estimar este extremo de la demanda.

  7. Finalmente, respecto a los argumentos referidos a la inexistencia del adeudo que sustentó el proceso de ejecución de garantía subyacente por haberlo cancelado, pagando incluso en exceso, y que el propio ejecutante lo habría reconocido en una declaración policial, más aún cuando el verdadero prestamista habría sido condenado en la vía penal por el delito de usura, entre otros, resulta claro que se trata de asuntos relacionados con el fondo de la controversia del proceso subyacente y que fueron resueltos por la jurisdicción ordinaria, por lo que no es posible volver a discutirlos en sede constitucional.

EXPEDIENTE 04893-2023-PA/TC

  1. En primer lugar, cabe mencionar que la cuestionada Resolución de vista 5, de fecha 14 de junio de 2021, confirmó las resoluciones signadas con los números 100, 101 y 102 del proceso de ejecución de garantías subyacente.

  2. En la Resolución 100, tal como lo afirma la recurrente, se desestimó su pedido de que se deje sin efecto el lanzamiento dispuesto en las Resoluciones 91 y 95. Tanto dicho pedido como el recurso de apelación formulado contra la Resolución 100 se basaron en que en nuestro ordenamiento jurídico no se encontraría permitido ordenar más de dos mandatos de lanzamiento, amparando su dicho en el artículo 593 del Código Procesal Civil.

  3. Al respecto, tal como se indicó en los fundamentos que anteceden, la Resolución 91 fue apelada por los dos amparistas y confirmada mediante Resolución 4, de fecha 19 de enero de 2018, y ambas fueron cuestionadas por don Víctor Rodríguez Rosas en el proceso de amparo acumulado fundándose, entre otros argumentos, en que no sería posible ordenar el lanzamiento en más de dos oportunidades, amparándose en el texto de los artículos 593 y 739.3 del Código Procesal Civil, los cuales ya fueron analizados en los fundamentos 10-12 de la presente resolución, en los que este Tribunal Constitucional encontró que tales argumentos carecían de asidero. Siendo ello así, en relación con el cuestionamiento a la confirmatoria de la Resolución 100, se debe desestimar la demanda.

  4. Por otro lado, la Resolución 101, haciendo lugar a lo solicitado por los ejecutantes, ordenó nuevamente la ejecución del lanzamiento amparándose en el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y a que, si bien el día 11 de abril de 2019 se había efectivizado el desalojo, los ejecutados habían logrado retornar al predio materia de ejecución. El ad quem confirmó esta decisión basándose en que el retorno de los ejecutados al inmueble en cuestión supuso el incumplimiento del mandato ejecutoriado de desocupación del bien y vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva de los ejecutantes, por lo que correspondía disponer el lanzamiento sin que ello implicara revivir un proceso fenecido —lo que a entender de los recurrentes se habría producido con el lanzamiento efectivizado—, ni vulnerar el derecho al debido proceso de los ejecutados, apoyándose en el artículo 593, tercer párrafo, del Código Adjetivo Civil.

  5. La recurrente sustenta su pedido de nulidad de este extremo de la resolución de vista cuestionada fundándose principalmente en que esta no se pronunció sobre los agravios de su recurso de apelación, referidos a los lanzamientos ejecutados el 12 de abril y el 15 de mayo de 2013, y a la afectación de su derecho a la propiedad sobre la edificación existente en el terreno adjudicado.

  6. Empero, a consideración de este Alto Colegiado, el primer argumento carece de asidero porque, habiendo el ad quem sustentado su decisión en que la conducta de los recurrentes de volver a ingresar al predio del cual fueron desalojados en virtud de una decisión judicial firme supuso el incumplimiento del mandato contenido en dicha decisión, la omisión en hacer referencia a las dos oportunidades anteriores en las que se ejecutó el desalojo y en las que los amparistas volvieron a ocupar el predio no implicaba la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sino que, por el contrario, evidenciaba que su renuencia a acatar el mandato judicial había sido permanente.

  7. En cuanto a la omisión en pronunciarse sobre la afectación de su derecho a la propiedad respecto de la edificación existente en el terreno en cuestión, de la lectura del recurso de apelación43 se desprende que el impugnante solo hizo referencia a esto en el rubro “naturaleza del agravio”, sin fundamentar cómo se habría producido tal agravio. Además, la falta de asidero de la alegada afectación del derecho a la propiedad ya fue analizada en los fundamentos 12 y 13 de esta sentencia constitucional.

  8. Finalmente, la Resolución 102 declaró improcedente el pedido de conclusión del proceso formulado por la amparista porque, a consideración del a quo, la causa se encontraba en la etapa de ejecución y los ejecutados no habían cumplido con entregar el inmueble materia de litis. La decisión fue confirmada por los jueces demandados basándose en que la conducta de los ejecutados al volver a ingresar al predio del cual fueron lanzados el 11 de abril de 2019 impedía la conclusión del proceso y resultaba atentatoria a la efectividad de las decisiones judiciales, y que por ello correspondía disponer el lanzamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 593 del Código Procesal Civil.

  9. Este extremo del auto de vista materia del amparo es cuestionado por la recurrente alegando que no se pronunció sobre los lanzamientos efectivizados el 12 de abril y el 15 de mayo de 2013, ni sobre su derecho a la propiedad. Empero, advirtiéndose que tales argumentos son los mismos que los argüidos para cuestionar la confirmatoria de la Resolución 101 y que ya fueron materia de análisis en los fundamentos 20 y 21 supra, corresponde desestimar este extremo de la demanda.

  10. Por lo demás, los argumentos que sustentan la alegada vulneración de los derechos a la propiedad y al debido proceso con los diversos actos tendentes a la ejecución del lanzamiento de los amparistas del predio rematado y adjudicado en el proceso subyacente ya fueron objeto de análisis en los fundamentos 10, 12 y 13 de esta sentencia, en virtud de los cuales también deben desestimarse.

  11. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, las pretensiones de las demandas de ambos procesos acumulados deben desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADAS las demandas de amparo de los expedientes acumulados.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHAVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, la misma que resuelve declarar INFUNDADAS las demandas de amparo de los expedientes acumulados.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular pues si bien estoy conforme en gran parte con la decisión adoptada, que declara infundada la demanda de amparo, sin embargo, discrepo que se haya declarado de igual forma la pretensión que invocaba la protección del derecho a la propiedad. En mi opinión, por las razones que se esgrimen en los fundamentos 12 y 21, esta debería declararse iMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Del expediente de segunda instancia.↩︎

  2. Folio 44.↩︎

  3. Folio 22.↩︎

  4. Folio 37.↩︎

  5. Folio 36 y, además, lo reconoce el actor en el petitorio de la demanda.↩︎

  6. Exp. 00073-1995-0-0901-JR-CI-03.↩︎

  7. Fojas 80.↩︎

  8. Fojas 123.↩︎

  9. Fojas 132.↩︎

  10. Folio 143.↩︎

  11. Folio 153.↩︎

  12. Folio 192.↩︎

  13. Folio 243.↩︎

  14. Folio 380.↩︎

  15. Folio 557.↩︎

  16. Folio 50 del expediente de primera instancia.↩︎

  17. Folio 112 del expediente de primera instancia.↩︎

  18. Folio 44 del expediente de primera instancia.↩︎

  19. Según lo afirma la recurrente en su escrito de subsanación, no obrando en autos el cargo de notificación.↩︎

  20. Folio 21 del expediente de primera instancia.↩︎

  21. Folio 28 del expediente de primera instancia.↩︎

  22. Folio 36 del expediente de primera instancia.↩︎

  23. Expediente 00073-1995-0-0901-JR-CI-03.↩︎

  24. Fojas 114 del expediente de segunda instancia.↩︎

  25. Folio 120 del expediente de segunda instancia.↩︎

  26. Folio 137 del expediente de primera instancia.↩︎

  27. Folio 138 del expediente de primera instancia.↩︎

  28. Folio 112 del expediente de segunda instancia.↩︎

  29. Expediente 00073-1995-0-0901-JR-CI-03.↩︎

  30. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  31. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  32. Sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38.↩︎

  33. Sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-PA/TC, fundamento 3.↩︎

  34. Sentencia emitida en el Expediente 01930-2005-PA/TC, fundamento 3.↩︎

  35. Fundamento 4.6.↩︎

  36. Fundamento 4.7.↩︎

  37. Artículo 593.- Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda, el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación.

    Se entiende efectuado el lanzamiento, sólo cuando se hace entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado.

    Si dentro de los dos meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento.↩︎

  38. Artículo 739.- Transferencia de inmueble y destino del dinero obtenido  

    En el remate de inmueble el Juez ordenará, antes de cerrar el acta, que el adjudicatario deposite el saldo del precio dentro de tercer día.

    Depositado el precio, el Juez transfiere la propiedad del inmueble mediante auto que contendrá:

    […]

    3. La orden al ejecutado o administrador judicial para que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento. Esta orden también es aplicable al tercero que fue notificado con el mandato ejecutivo o de ejecución.↩︎

  39. Fundamento 4.8.↩︎

  40. No ha sido anexada a la demanda.↩︎

  41. Obtenido de la página web del Poder Judicial.↩︎

  42. Fundamento cuatro.↩︎

  43. Folio 30 del expediente de primera instancia.↩︎