Sala Primera. Sentencia 186/2025

EXP. N.º 04385-2023-PHC/TC

LIMA

GIOVANA CLARIZA DELGADO AREDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Raúl Dávila Maza abogado de doña Giovana Clariza Delgado Aredo contra la resolución, de fecha 18 de octubre de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de junio de 2023, doña Giovana Clariza Delgado Aredo interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Lazarte Fernández, Saquicuray Sánchez y Hayakawa Riojas. Alega la vulneración de su derecho a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

La recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 210, de fecha 3 de mayo de 20223, en el extremo que confirmó la sentencia, Resolución 36, de fecha 23 de abril de 20214, que la condenó a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de falsedad ideológica5, y que, en consecuencia, se ordene su libertad, se declare nulo el proceso penal seguido en su contra, sea absuelta de la acusación fiscal y se disponga el archivo definitivo del proceso.

La recurrente señala que la conducta materia de condena es que en su condición de directivo de la Asociación Pro-Vivienda “Garagay”, haber hecho insertar en la escritura pública de fecha 3 de setiembre de 2014, hechos falsos, específicamente en la cláusula primera, al consignar que la citada asociación era propietaria del lote del terreno 8, de la manzana K (K2) unidad 14, de la urbanización Canto Rey, segunda etapa, del distrito de San Juan de Lurigancho, pese a que la misma asociación, mediante Acta de Adjudicación, de fecha 17 de junio de 2004, ya había transferido el terreno a don Juan de Dios Nina Cusicanqui, y este último propietario venía ejerciendo la posesión desde el año 1980, conforme a la documentación respectiva.

Asimismo, refiere la recurrente que también se le imputó que, junto con la coprocesada, Yeniffer Alexandra Saldarriaga Saltachin, trataron de desprenderse del inmueble materia sublitis ofreciéndolo en venta a terceras personas, lo que motivó que el denunciante interponga una acción judicial de nulidad de acto jurídico que fue declarada fundada. Afirma que, pese ha haber negado los cargos en su contra, pues desconocía que el denunciante era propietario del terreno, pues el lote se encontraba vacío, que nunca había regularizado los documentos que lo acreditarían como propietario y que no realizaba los pagos mensuales a los que se encontraba obligado como asociado, estos argumentos solo fueron considerados medios de defensa, toda vez que se consideró acreditada su responsabilidad penal con la sindicación efectuada por el denunciante, con dos testimoniales y la sentencia de vista que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por el denunciante respecto a la adjudicación del inmueble materia sublitis. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Superior confirmó la condena.

La recurrente alega que la condena impuesta se sustenta en pruebas inexistentes, siendo una de ellas, que la posesión que habría mantenido el denunciante se encuentra acreditada con el padrón de socios, sin embargo, no existe tal padrón, solo existe un documento presentado por el denunciante que supuestamente lo acreditaría como socio de la asociación, pues se ha señalado que el mencionado padrón se perdió. También se considera que la posesión se acredita con la cancelación de hipoteca y en atención a su condición de propietario habría obtenido un préstamo, pero este argumento se contrapone a la formalidad que requiere la hipoteca conforme con el artículo 1099, inciso 3 del Código Civil. Además, el denunciante declaró que la adjudicación del terreno jamás fue inscrita en los registros públicos por no tener recursos económicos para dicho trámite. Por ello, en mérito al principio del tracto sucesivo, se pudo inscribir la adjudicación que la asociación realice a favor de Yeniffer Alexandra Saldarriaga Saltachin.

Señala que lo único que se ha podido acreditar es el levantamiento de la hipoteca en los registros públicos, pero anotada en una partida electrónica distinta a la del inmueble, siendo ese hecho el que sirvió para justificar su condena. Aduce que, en la sentencia condenatoria y la sentencia de vista, existe una motivación aparente, pues no existen razones mínimas que sustenten la decisión, sino simplemente una narración de los hechos que tiene por sustento pruebas inexistentes y una errada interpretación de los medios probatorios.

El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de junio de 20236, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 y solicitó que sea declarada improcedente. Refiere que los magistrados emplazados se han pronunciado observando la vinculación exigida, pues se exponen las razones de hecho y de derecho que sustentaron su decisión de condenar a la recurrente; es así que se verifica que se han valorado las pruebas actuadas con la finalidad de establecer los hechos probados, se ha precisado la normatividad aplicable y se ha realizado la subsunción de los hechos en la normativa jurídica.

El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 21 de setiembre de 20238, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que la resolución cuestionada ha sido debidamente fundamentada en pruebas objetivas con el análisis tanto en las pruebas de cargo como de descargo y se ha efectuado el razonamiento lógico jurídico que llevó a los demandados a concluir que se han dado los presupuestos para determinar la responsabilidad penal de la recurrente, y que existen detalles pormenorizados de los hechos imputados, tanto de los implicados, de las circunstancias concretas en cómo se desarrolló el evento criminal imputado, sindicando directamente a la recurrente como a sus coimputados como autores, por lo que al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional. En ese sentido los cuestionamientos hechos por la defensa de la recurrente están referidos de manera concreta a la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial emplazada; finalmente, en cuanto a la pena no se ha vulnerado el principio de legalidad toda vez que la pena impuesta se encuentra prevista en el tipo penal imputado.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que la recurrente estuvo en la posibilidad de interponer el recurso de nulidad y/o recurso de queja, para que la Sala Penal Suprema analice si la confirmación de la condena tenía pleno sustento jurídico y con base en ello, si era la decisión correcta o no. Sin embargo, la parte demandante no acredita y ni siquiera menciona que dicha resolución hubiese sido impugnada mediante un medio impugnatorio, lo que conlleva a colegir que no lo hizo y acudió directamente a la vía constitucional, entendiéndose que la recurrente dejó consentir la resolución que le afectó, razón por la cual y ante la falta de agotamiento de los recursos internos, la justicia constitucional no puede entrar a revisar la decisión de fondo. Además, los jueces penales sí han valorado las pruebas aportadas por la recurrente, por lo que se tiene que su pedido se orienta a la revaloración de las pruebas.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 210, de fecha 3 de mayo de 2022, en el extremo que confirmó la sentencia, Resolución 36, de fecha 23 de abril de 2021, que condenó a doña Giovana Clariza Delgado Aredo a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de falsedad ideológica9, y que, en consecuencia, se ordene su libertad, se declare nulo el proceso penal seguido en su contra, sea absuelta de la acusación fiscal y se disponga el archivo definitivo del proceso.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  3. En el presente caso, este Tribunal advierte que, si bien se invoca la vulneración de diversos derechos fundamentales, en realidad se pretende cuestionar el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de la recurrente. En efecto, se alega que ha sido condenada porque en su condición de directivo de la Asociación Pro-Vivienda “Garagay”, transfirió un inmueble, pese a que este ya había sido transferido a don Juan de Dios Nina Cusicanqui (denunciante) por la citada asociación; quien venía ejerciendo la posesión desde el año 1980; que desconocía que el denunciante era propietario del terreno, pues el lote se encontraba vacío, nunca regularizó los documentos que lo acreditarían como propietario y que no realizaba los pagos mensuales a los que se encontraba obligado como asociado; que para su condena se ha tomado en cuenta con la sindicación efectuada por el denunciante, con dos testimoniales y la sentencia de vista que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por el denunciante respecto a la adjudicación del inmueble materia sublitis.

  4. De igual manera, aduce que su condena se sustenta en pruebas inexistentes como que la posesión del denunciante se encuentra acreditada con el padrón de socios; sin embargo, no existe tal padrón, solo existe un documento presentado por el denunciante que supuestamente lo acreditaría como socio de la asociación, pues el mencionado padrón se perdió; que también se consideró acreditada la posesión con la cancelación de hipoteca y que el denunciante habría obtenido un préstamo, pero este argumento se contrapone a la formalidad que requiere la hipoteca conforme con el artículo 1099, inciso 3 del Código Civil. Además, el denunciante declaró que la adjudicación del terreno jamás fue inscrita en los registros públicos por no tener recursos económicos para dicho trámite; y que la adjudicación que la asociación realizó a favor de Yeniffer Alexandra Saldarriaga Saltachin, sí se pudo inscribir. Sin embargo, los alegatos de inocencia y los cuestionamientos relacionados con la apreciación de hechos y a la valoración de los medios probatorios y su suficiencia, deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

  5. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 244 del expediente↩︎

  2. Foja 1 del expediente↩︎

  3. Foja 136 del expediente↩︎

  4. Foja 104 del expediente↩︎

  5. Expediente 00696-2018-0-1801-JR-PE-25↩︎

  6. Foja 144 del expediente↩︎

  7. Foja 155 del expediente↩︎

  8. Foja 186 del expediente↩︎

  9. Expediente 00696-2018-0-1801-JR-PE-25↩︎