Sala Primera. Sentencia 987/2025

EXP. N.° 04394-2024-PA/TC

LIMA

MIRIAN CHACHAIMA PUMASONCCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mirian Chachaima Pumasoncco contra la sentencia de foja 131, de fecha 10 de agosto de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 26 de junio de 20211, interpuso demanda de amparo contra el director de pensiones de la Policía Nacional del Perú y el procurador público del Ministerio de Interior encargado de los asuntos relacionados con la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de que se le otorgue el pago de subsidio póstumo e invalidez que le corresponde, a partir del mes de enero de 2013 hasta diciembre del mismo año, conforme lo dispone el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, concordante con la Décimo Primera Disposición Complementaria Final de dicha norma; asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos procesales.

Alegó que su cónyuge causante fue dado de baja al haber fallecido “en acto de servicio” con fecha 8 de noviembre de 1996, conforme se desprende de la Resolución Directoral 2575-97-DGPNP/DIPER, de fecha 10 de septiembre de 1997.

El procurador público del Ministerio del Interior dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva, contestó la demanda2 y solicitó que esta sea desestimada. Sostiene que lo peticionado por la accionante en este proceso se encuentra regulado en el Decreto Legislativo 1132, el cual no estaba vigente en la fecha en la que se le dio de baja al causante por haber fallecido; por lo que no puede desconocerse que en su oportunidad y conforme a la ley aplicable al caso de autos, la parte demandada cumplió con otorgarle y abonarle la totalidad del monto económico que le correspondía percibir a la demandante y que a la fecha sigue percibiendo, esto es, una pensión de viudez renovable dentro de los alcances del Decreto Ley 19846.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 20 de setiembre de 20223, declaró improcedentes las excepciones deducidas por la demandada. Luego, a través de la Resolución 6, con fecha 20 de marzo de 20234, declaró fundada la demanda por considerar que las personas beneficiarias del subsidio póstumo otorgado por la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, comprende también a los que vienen gozando de una pensión de sobreviviente, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la norma acotada, en la medida en que el beneficio está diseñado para ser otorgado a aquel beneficiario (cónyuge, hijos, padres), que a la vigencia del citado decreto legislativo se encuentre gozando de esta, en razón del fallecimiento del titular policial o militar. Precisa que el subsidio póstumo se otorga solo a los pensionistas que hayan obtenido el derecho a la pensión por invalidez o viudez por fallecimiento del titular policial en acto de servicio. En tal sentido, por Resolución Directoral 2575-97-DGPNP/DIPER, de fecha 10 de setiembre de 1997, se resolvió dar de baja al SOT. 3ra. PNP Aurelio Santiago Alonso Carranza, por haber fallecido con fecha 8 de noviembre de 1996 en acto de servicio, y por Resolución Directoral 13201-DIRREHUM-PNP, de fecha 4 de setiembre de 2007, se otorgó pensión de viudez y orfandad renovable a favor de Miriam Chachaima Pumasoncco, en concurrencia con sus menores hijas, en su condición de cónyuge supérstite, a partir del 8 de noviembre de 1996. Por consiguiente, habiéndose verificado que la demandante es pensionista por derecho derivado por fallecimiento del titular, el juzgado considera que a la demandante le corresponde percibir el bono por subsidio.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de agosto de 20235, revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que de los actuados se aprecia que el SOT 3era. PNP, Aurelio Santiago Alonso Carranza, falleció el 8 de noviembre de 1996, en "acto de servicio" por acción distinguida, esto es, antes del 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, de lo que se concluye que no se encuentra bajo los alcances del artículo 15 y la Décimo Primera Disposición Complementaria y Final del citado dispositivo legal y, por ende, no le corresponde a la actora el subsidio solicitado, ni por los demás aspectos solicitados en su demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demandante solicita el pago por concepto de subsidio póstumo e invalidez, suma de dinero que, a su entender, se le debe pagar desde el mes de enero de 2013 hasta diciembre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 y en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132; asimismo, solicitó el pago de los intereses legales generados, así como el pago de los costos procesales.

  2. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado respecto al beneficio económico del subsidio póstumo e invalidez, el cual está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas conforme a lo contemplado en la normativa vigente. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme al numeral 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

  1. El Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional en actividad, en su artículo 15 y en la Décima Primera Disposición Complementaria Final, establece lo siguiente:

Artículo 15.- Subsidio póstumo y subsidio por invalidez

El subsidio póstumo y el subsidio por invalidez se otorgan en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú ocurrido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.

El monto de estos subsidios será el equivalente a la Remuneración Consolidada más los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, así como la Bonificación por Escolaridad y el monto equivalente a la mayor de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma, correspondientes al del grado inmediato superior que ostentaba este personal a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez, el cual se otorgará en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos y padres. El subsidio estará sujeto a los descuentos por cargas sociales.

Los subsidios serán de cargo de los pliegos presupuestarios de los Ministerios de Defensa e Interior, y serán pagados hasta el momento en que alcance su promoción máxima y se reúnan los requisitos mínimos para obtener el derecho a la jubilación, de acuerdo a las reglas previsionales establecidas. Para tal fin se considerará como tiempo de servicio, el periodo en que se perciba el Subsidio póstumo y subsidio por invalidez (…) (énfasis agregado)

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Décimo Primera. - Subsidio póstumo y por invalidez para pensionistas

El subsidio póstumo y por invalidez para los actuales pensionistas por invalidez permanente o viudez, se otorga a aquellos beneficiarios que han obtenido el derecho a la pensión en los casos de invalidez o fallecimiento del titular militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.

El monto del subsidio es adicional a su pensión y será por un monto equivalente a la mayor de las bonificaciones, correspondientes al grado, a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma, a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez. (…).

  1. A su vez, el Decreto Supremo 293-2016-EF, publicado el 27 de octubre de 2016, en lo que se refiere al subsidio póstumo o subsidio por invalidez, en su artículo 15 fija los montos que corresponde pagar a los pensionistas del Decreto Ley 19846 por dichos conceptos –que en su momento fueron incrementados por los decretos supremos 223-2014-EF, 399-2015-EF y 293-2016-EF en el marco de la implementación progresiva del Decreto Legislativo 1132–, teniendo en cuenta el grado con el cual vienen percibiendo la pensión al momento de la vigencia del decreto supremo y considerando lo establecido en el Decreto de Urgencia 002- 2014 en su vigencia.

  2. Cabe precisar que el Decreto de Urgencia 002-2014, a que se hace referencia en el Decreto Supremo 293-2016-EF, en su artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- De los subsidios póstumo y por invalidez en el marco del Decreto Legislativo N.º 1132

Establézcase, excepcionalmente, que respecto al otorgamiento de los montos del subsidio póstumo y del subsidio por invalidez establecidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo N.º 1132, Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, para determinar el monto equivalente a la mayor de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 del Decreto Legislativo N.º 1132, se considera como grado mínimo, para dicho efecto, el de Teniente Coronel o su equivalente para los oficiales, y para los suboficiales y personal de tropa el grado de Técnico de Primera o su equivalente. (énfasis agregado).

Asimismo, percibirá dicha bonificación el personal militar y policial en situación de actividad que preste servicios como Edecán y de servicio de seguridad y protección personal, determinándose mediante Resolución Ministerial los alcances del servicio, en el marco del numeral 16) del artículo 10º del Decreto Legislativo N.º 1148.

  1. De la normativa citada resulta evidente, entonces, que el beneficio de subsidio póstumo y subsidio por invalidez regulado en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo corresponde a los pensionistas del Decreto Ley 19846 que han obtenido el derecho a la pensión en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal (titular) de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú ocurridos en acción de armas, acto de servicio, como consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, lo que significa que es aplicable únicamente al personal militar y policial que –no obstante encontrarse bajo el régimen pensionario del Decreto Ley 19846– continuó prestando sus servicios laborales, es decir, continuó en situación de actividad, bajo los alcances del Decreto Legislativo 1132, vigente a partir del 10 de diciembre de 2012, que aprobó la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú. (resaltado nuestro)

  2. En el presente caso, consta de la Resolución Directoral 2575-97 DGPNP/DIPER, de fecha 10 de septiembre de 19976, que se resolvió el pase a la situación de retiro por fallecimiento con fecha 8 de noviembre de 1996 en “Acto de Servicio” al SOT 3ra PNP Aurelio Santiago Alonso Carranza, concediéndole el ascenso a Título Póstumo al grado de Suboficial Técnico de Segunda PNP, por “Acción Distinguida”.

  3. Asimismo, consta de la Resolución Directoral 13201-2004-DIRREHUM-PNP, de fecha 4 de septiembre de 20077, que se reconoce al SOT2 PNP (F) Aurelio Santiago Alonso Carranza 10 años, 10 meses y 8 días de servicios ininterrumpidos reales y efectivos prestados al Estado en la Policía Nacional del Perú hasta la fecha de su fallecimiento. Además, la referida resolución resuelve otorgar pensión de viudez y orfandad renovable a la accionante y sus menores hijas, a partir del 8 de noviembre de 1996, en una suma equivalente al 100 % de la pensión que habría percibido el causante.

  4. De lo reseñado se aprecia que el SO2 PNP (F) Aurelio Santiago Alonso Carranza falleció “en Acto de Servicio” el 8 de noviembre de 1996, esto es, antes del 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, de lo cual se concluye que no se encuentra bajo los alcances del artículo 15, concordante con la Décima Primera Disposición Complementaria Final de la citada norma legal.

  5. Por consiguiente, de lo expuesto se advierte que al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que, como en el caso del SO2 PNP (F) Aurelio Santiago Alonso Carranza, se le dio de baja por fallecimiento “en Acto de Servicio” el 8 de noviembre de 1996, cuya cónyuge supérstite es beneficiaria de la pensión renovable de sobrevivientes-viudez, de conformidad con lo dispuesto por el régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, no le corresponde la aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, que, en concordancia con la Décima Primera Disposición Complementaria Final de la citada norma, regula el subsidio póstumo y el subsidio por invalidez del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que al 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, estaban en situación de actividad y que al pasar a la situación de retiro su régimen de pensiones es el regulado por el Decreto Ley 19846.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ



  1. Foja 45↩︎

  2. Foja 68↩︎

  3. Foja 97↩︎

  4. Foja 101↩︎

  5. Foja 131↩︎

  6. Foja 2↩︎

  7. Foja 4↩︎