Sala Segunda. Sentencia 1434/2025
EXP. N.° 04395-2024-PHD/TC
LIMA
JORGE LUIS ROJAS OCHOA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, en remplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Rojas Ochoa contra la Resolución 3, de fecha 30 de marzo de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de diciembre de 2019, don Jorge Luis Rojas Ochoa interpuso demanda de habeas data contra el Ministerio del Interior (Mininter), con emplazamiento a su procurador público2. Solicitó que se ordene la entrega sin tacha de una copia certificada de los siguientes contratos administrativos de servicios: “a) Contrato CAS N° 032-OGRH-2018, Gonzalo Raúl Ames Ravello; b) Contrato CAS N° 033-OGRH-2018, Rebeca Alejandra Prado Monge; y c) Contrato CAS Nº 035-OGRH-2018, Jesús José Julca Alcázar” [sic].

Sostuvo que mediante escrito recibido por el Mininter el 5 de noviembre de 2019 solicitó la información mencionada, ante lo cual, el 19 de noviembre de 2019, se le remitió la Carta 001802-2019/IN/SG/OACGD, informándole que lo solicitado estaba listo para ser entregado, sin perjuicio de la aplicación de mecanismos de disociación de datos personales (tachado). Indicó que el tachado de los datos personales en los contratos requeridos no se encontraba justificado, por lo que a su entender esta respuesta vulneró su derecho de acceso a la información pública.

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 10 de marzo de 20203, admitió a trámite la demanda.

Con escrito del 1 de marzo de 20214, la Procuraduría Pública a cargo del sector Interior contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que el demandante no ha presentado un documento de fecha cierta con el cual acredite haber reclamado el objeto de su pretensión, por lo que ha incumplido el requisito especial de procedencia del proceso de habeas data. Sin perjuicio de ello, hizo notar que su representada entregó al actor la información solicitada dentro del plazo establecido y que, respecto al tachado de datos personales, han actuado en consonancia con la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, que prohíbe entregar información con datos personales sin consentimiento de su titular, por lo que no se ha afectado derecho alguno.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 15 de julio de 20215, declaró infundada la demanda. Consideró que la emplazada cumplió con dar respuesta a la solicitud del actor y que otorgó la información peticionada. Recordó que la Ley 27806 contempla la excepción de entrega de toda información relacionada con datos personales.

La sala superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 30 de marzo de 20236, confirmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que la emplazada le proporcione una copia certificada, sin tachado de datos personales, de los siguientes contratos administrativos de servicios: “a) Contrato CAS N° 032-OGRH-2018, Gonzalo Raúl Ames Ravello; b) Contrato CAS N° 033-OGRH-2018, Rebeca Alejandra Prado Monge; y c) Contrato CAS N° 035-OGRH-2018, Jesús José Julca Alcázar” [sic]. Alegó la vulneración de su derecho de acceso a la información pública.

Cuestión procesal previa

  1. Conforme al artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es requisito de procedencia del habeas data que el demandante previamente haya presentado la solicitud de información ante la autoridad administrativa y que esta, de modo tácito o expreso, haya negado parcial o totalmente la información, incluso si la entregase incompleta o alterada. Este requisito también estuvo previsto en el artículo 62 del derogado Código Procesal Constitucional (Ley 28237), norma vigente a la fecha de interposición de la presente demanda.

  2. Al respecto, se aprecia que el actor ha cumplido el aludido requisito especial de procedencia con el escrito del 5 de noviembre de 20197, el cual fue respondido mediante la Carta 001802-2019/IN/SG/OACGD, de fecha 19 de noviembre de 20198. Dicha respuesta ha sido considerada lesiva por parte del actor, ya que habría previsto el tachado o disociación de datos personales en los referidos contratos. En ese sentido, corresponde evaluar si la respuesta de la emplazada lesionó o no el derecho invocado.

Análisis del caso concreto

  1. El artículo 2, inciso 5, de la Constitución establece que toda persona tiene derecho

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[...]

  1. Para el Tribunal Constitucional, en un Estado social y democrático de derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción9. Ello se debe a que el principio de publicidad recogido en el artículo 3 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, exige la máxima divulgación de la información, lo que implica que toda información que se encuentre en posesión del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas en la citada norma.

  2. En esa línea, se debe tener en cuenta que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y la obligación de los organismos públicos de dispensarla, sino también que esta información debe ser entregada de manera completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz10.

  3. Cabe precisar que el artículo 15-B de la referida Ley 27806 establece en su numeral 5 que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:

5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.

  1. A ello se debe agregar que la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, define los datos personales como toda aquella información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados (artículo 2, inciso 4). En esa línea, el numeral 13.5 de la antedicha norma establece que

13.5 Los datos personales solo pueden ser objeto de tratamiento con consentimiento de su titular, salvo ley autoritativa al respecto. El consentimiento debe ser previo, informado, expreso e inequívoco.

  1. Conforme a lo expuesto supra, el accionante pretende que la emplazada le suministre información relativa a diversos contratos administrativos de servicios que se habrían suscrito con don Gonzalo Ames Ravello, doña Rebeca Prado Monge y don Jesús Julca Alcázar, pero sin los datos personales que habrían sido tachados. De acuerdo a lo referido en la Carta 001802-2019/IN/SG/OACGD, la directora de la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del Mininter informó que la información solicitada se encontraba lista para ser entregada, previo pago del costo de reproducción, pero precisó que la Oficina de Administración de Personal y Compensaciones aplicó “los mecanismos de disociación (tachado) respecto a los datos personales, conforme a lo establecido por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y en concordancia con lo regulado por la Ley N.° 29733, Ley de protección de datos personales11.

  2. Ahora bien, mediante el escrito del 22 de noviembre de 201912, el actor solicitó a la emplazada que le entregue los contratos solicitados sin el tachado de datos personales, aduciendo que estos provienen de una relación contractual con el sector público y que el tachado no podía ser realizado de oficio. También alegó que Reniec no limitaba la entrega de fichas con datos personales de los ciudadanos, pese a que estas contenían información domiciliaria, fotografías, entre otras13. De igual manera, en su recurso de agravio constitucional14, adujo que no era lícito denegar la entrega de los contratos tal como fueron suscritos, con nombres y apellidos, sin ninguna tacha, ya que los servidores declaran sus datos libremente para poder ejercer la función pública15.

  3. En ese orden de ideas, con independencia de que el accionante cuestione el procedimiento de disociación de datos personales en los contratos requeridos, no ha precisado con claridad cuál es la información o los datos que habrían sido tachados por la entidad emplazada, a efectos de determinar si estos constituyen datos personales que no deben ser entregados o, por el contrario, si dicha información podría ser de acceso público en el marco del derecho invocado. A ello se debe agregar que tampoco ha presentado copia de los aludidos contratos que fueron puestos a su disposición por la entidad emplazada (con la disociación de datos), a fin de poder determinar el alcance de la información tachada.

  4. Cabe mencionar que, de acuerdo a lo indicado supra, una de las excepciones previstas para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública es la protección de la intimidad personal, lo que se desprende del artículo 15-B de la Ley 27806. Cabe añadir que, de acuerdo a la Ley 29733, el tratamiento de datos personales requiere el consentimiento de su titular. Asimismo, si bien en el marco de un proceso de habeas data pueden presentarse situaciones donde se manifieste una posible tensión de derechos, lo cierto es que, en el caso de autos, el recurrente no ha presentado elementos suficientes que permitan acreditar que su derecho ha sido lesionado. Por estas razones corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 76.↩︎

  2. Foja 6.↩︎

  3. Foja 13.↩︎

  4. Foja 20.↩︎

  5. Foja 33.↩︎

  6. Foja 76.↩︎

  7. Foja 5.↩︎

  8. Foja 4.↩︎

  9. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 2579-2003-HD/TC, fundamento 5.↩︎

  10. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00005-2013-PI/TC, fundamento 23.↩︎

  11. Foja 4.↩︎

  12. Foja 2.↩︎

  13. Cfr. Foja 3.↩︎

  14. Foja 82.↩︎

  15. Cfr. Foja 83.↩︎