SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter David Luque Chaiña abogado de doña Sandra Lucía Valderrama Negrete contra la Resolución 5, de fecha 16 de setiembre de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de mayo de 2024, doña Sandra Lucía Valderrama Negrete interpuso demanda de habeas corpus en favor de su hijo menor de edad de iniciales M.A.V.V. y la dirigió contra don Raúl Hernán Villanueva Carassa.2 Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, a tener una familia y no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y a la integridad personal.
Solicitó que se restituya la tenencia y custodia de facto del menor favorecido de dos años y nueve meses de edad; para dicho fin solicita que el juez constitucional se apersone al domicilio del demandado –con predisposición para el descerraje y con apoyo de la fuerza pública– para que se verifique (i) el estado de salud en que se encuentra el menor; (ii) la detención y retención arbitraria del menor, por parte de su padre; (iii) la separación y el aislamiento del menor respecto a la demandante.
Refirió que con fecha 15 de diciembre de 2023, don Raúl Hernán Villanueva Carassa, con premeditación y dolo, sustrajo al menor M.A.V.V. del centro educativo Smiley Kids, hecho que fue denunciado. Alegó que detentaba la tenencia y custodia de facto del menor, como consta de las medidas de protección otorgadas a favor de su hijo.
Alegó que, antes del hecho ilícito de sustracción, interpuso una demanda de alimentos contra don Raúl Hernán Villanueva Carassa, tramitada en el Expediente 01418-2023-0-3005-JP-FC-05. Sostuvo que, una vez que sustrajo al menor, don Raúl Hernán Villanueva Carassa interpuso de forma temeraria una demanda de alimentos, recaída en el Expediente 00057-2024-0-1815-JP-FC-05, con el fin de revestir de legitimidad su acto ilícito de sustracción de menor.
Manifestó que el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de Miraflores, San Borja y Surquillo aperturó una investigación preliminar y en su última disposición fiscal de fecha 26 de abril de 2024 decidió incoar el proceso inmediato por el delito contra la familia, en la modalidad de sustracción del menor en contra de don Raúl Hernán Villanueva Carassa. Agregó que desconoce si su hijo ha sido matriculado en algún centro educativo y si continúa recibiendo el tratamiento médico ambulatorio para la enfermedad de presbicia que padece.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional – Sede Alzamora Valdez de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de mayo de 20243, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 29 de mayo de 2024, se llevó cabo la diligencia de verificación de las condiciones en las que el menor M.A.V.V. vivía con su padre, don Raúl Hernán Villanueva Carassa.4
Don Raúl Hernán Villanueva Carassa se apersonó y contestó la demanda.5 Señaló que no es cierto que haya sustraído a su hijo ni que haya realizado actos de seguimiento y reglaje, tal como lo alega la parte demandante. Precisó que, a la fecha, no existe una sentencia judicial que disponga la forma de tenencia para ambos padres, en el proceso de tenencia sobre el menor favorecido6; y que, en tanto lo tiene bajo su cuidado. Además, ha iniciado una demanda de alimentos contra la madre.
Agregó que, pese a que la demandante lo alejó inicialmente del menor, cumplió con remitirle dinero por el concepto de pensión alimenticia, a través de un proceso no contencioso por ofrecimiento de pago y consignación, recaído en el Expediente 01483-2023-0-3005-JP-FC-02.
El a quo, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 2 de julio de 2024, declaró improcedente la demanda7, por estimar que lo que en realidad pretende la demandante es que la judicatura constitucional decida sobre a quién corresponde la tenencia del menor favorecido y/o establecer un régimen de visitas, y que existen medidas de protección y un proceso penal por el delito de sustracción de menor. Por lo que la pretensión de la parte demandante debe ser dilucidada por la justicia ordinaria.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia, Resolución 5, de fecha 16 de setiembre de 2024,8 confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda tiene por objeto que se restituya la tenencia y custodia de facto del menor de edad de iniciales M.A.V.V. a doña Sandra Lucía Valderrama Negrete; para dicho fin, solicita que el juez constitucional se apersone al domicilio del demandado –con predisposición para el descerraje y con apoyo de la fuerza pública– para que se verifique (i) el estado de salud en que se encuentra el menor, (ii) la detención y retención arbitraria del menor, por parte de su padre; y (iii) la separación y el aislamiento del menor respecto a la demandante.
Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, a tener una familia y no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y a la integridad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional ha dejado claro –a través de su jurisprudencia– que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha dicho que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad.9 También ha precisado que en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas, cabrá acudir de manera excepcional a la judicatura constitucional.10
En consecuencia, no compete a esta Sala del Tribunal determinar a quién corresponde la tenencia sobre el menor de edad de iniciales M.A.V.V., reexaminar los criterios del juez ordinario a efectos de disponer o suplir medidas provisionales o definitivas al interior del proceso ordinario de familia (tenencia, régimen de visitas, etc.), ni mucho menos analizar cuestionamientos legales respecto de la tramitación del aludido proceso civil; salvo que exista un desborde en las posibilidades de respuesta de dicha judicatura, que no sucede en el caso de autos.
Se advierte que la situación expuesta en la demanda, en puridad, está relacionada con los procesos judiciales sobre tenencia y violencia familiar, entre otro, que existen entre la demandante y el emplazado, puesto que se tiene conocimiento de que el menor se encuentra en poder del padre, razón por la que corresponde que sea el juez ordinario quien tome las medidas judiciales pertinentes para garantizar la relación maternofilial entre doña Sandra Lucía Valderrama Negrete y el menor favorecido.
En efecto, tenemos que además de los procesos de violencia familiar y sustracción de menor (seguido en contra del emplazado), a la fecha, se encuentra en trámite el Expediente 03493-2023-0-3005-JR-FC-01 sobre la tenencia del menor de edad de iniciales M.A.V.V., iniciado por don Raúl Hernán Villanueva Carassa contra Sandra Lucía Valderrama Negrete. Que tampoco se habrían agotado las posibilidades de actuación de la justicia ordinaria.
Por lo expuesto, corresponde que se aplique el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues los hechos y el petitorio no forman parte del contenido esencial de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 119 del documento PDF del expediente, Tomo IV↩︎
F. 3 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎
F. 79 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎
F. 97 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎
F. 113 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎
Expediente 03493-2023-0-3005-JR-FC-01↩︎
F. 326 del documento PDF del expediente, Tomo II↩︎
F. 119 del documento PDF del expediente, Tomo IV↩︎
Sentencias 00862-2010-PHC/TC; 00400-2010-PHC/TC y 02892-2010-PHC/TC↩︎
Expediente 0005-2011-PHC/TC↩︎