Pleno. Sentencia 19/2025
EXP. N.° 04407-2022-PA/TC
LIMA
EMPRESA DE SERVICIOS DE
SANEAMIENTO GRAU S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Servicios de Saneamiento Grau S.A. - EPS Grau S.A. contra la resolución de fojas 193, de fecha 19 de octubre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito del fecha 10 de setiembre de 20181, la Empresa de Servicios de Saneamiento Grau S.A. – E.P.S. Grau S.A. interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y contra el Poder Judicial y la empresa Electronoroeste S.A. – Enosa, a fin de que se declare la nulidad del Auto Calificatorio del Recurso de Casación 5947-2017 Lima, de fecha 25 de julio de 20172, notificada el 26 de julio de 20183, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia desestimatoria de segunda instancia dictada en el proceso contencioso administrativo que siguió contra Osinergmin4. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Aduce, en términos generales, que la cuestionada resolución casatoria se encuentra afectada de falta de motivación, motivación insuficiente e incongruencia procesal. Afirma, en relación con la calificación de la primera infracción normativa que sustentó su recurso de casación, esto es, la inaplicación del numeral 6.1.10 del D.S. 20-97-EM, modificado por D.S. 040-2001-EM , que si bien no existe norma legal que de manera expresa exija la actuación de la memoria de masa de los medidores, también es cierto que a partir de la vigencia del Código Procesal Civil de 1993 ya no existe la prueba tasada, por lo que nada impedía el ofrecimiento de medio probatorio, aunque Enosa se negara a su actuación, pues se trata de un registro informático que estaba obligada a mantener en sus archivos. En relación con la infracción normativa del artículo 282 del Código Procesal Civil, que se sustenta en que no se valoró la conducta procesal de Enosa al no haber cumplido con el mandato de la Jaru5 de Osinergmin para que presente la memoria de masa de los suministros materia del proceso, manifiesta que los jueces supremos demandados obviaron pronunciarse sobre la omisión de las instancias de mérito en emitir pronunciamiento sobre la vigencia o no del artículo 282 del Código Procesal Civil y si la valoración de la conducta procesal es una prerrogativa libre del juez o una obligación sujeta al principio de congruencia procesal cuando la parte lo solicita. Finalmente, en relación con la infracción normativa del artículo 139, numerales 3 y 5 de la Constitución Política, refiere que la sentencia de vista impugnada se encuentra indebidamente motivada, pues es imposible que Enosa presente la memoria de masa de suministros, ya que ello no fue parte del debate en el proceso y que resulta suficiente que la demandada indique que no contaba con tal documento para que sea jurídica y materialmente imposible exigir su presentación. Alega que, al calificar dicha causal, la sala suprema demandada consideró irrelevante tal infracción normativa, pese a haber señalado que la afirmación relativa a que el medidor que Enosa utilizaba no permitía almacenar la información requerida, no tenía respaldo en algún medio probatorio, es decir, se hizo alusión a cuestiones de hecho que no obran en el expediente y que tampoco son hechos notorios.

Mediante Resolución 1, de fecha 16 de octubre de 20186, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda e incorporó al proceso al Organismo Supervisor de Inversión en Energía y Minería – Osinergmin como litisconsorte necesario pasivo.

Mediante escrito del 16 de noviembre de 20187, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que la resolución materia de cuestionamiento contiene una justificación suficiente que cumple con los estándares mínimos para considerarla una decisión debidamente motivada.

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 20188 Electronoroeste S.A. – Enosa contestó la demanda aduciendo que no se negó a prestar la información que se le requirió, pues en realidad no existe la aludida “memoria masa del medidor” materia del reclamo; agrega que, a su consideración, la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada.

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 20199, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin contesta la demanda señalando que no tiene participación directa en los hechos alegados en la demanda como violatorios de los derechos fundamentales invocados.

Mediante Resolución 5, de fecha 27 de diciembre de 201910, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues expresó razones suficientes que justifican la decisión de desestimar las infracciones normativas que sustentaron el recurso de casación.

A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 19 de octubre de 202111, confirmó la apelada por estimar que en el proceso subyacente se respetaron los derechos constitucionales de las partes y que la resolución materia del amparo desarrolló suficientemente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión de declarar improcedente el recurso de casación.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad del Auto Calificatorio del Recurso de Casación 5947-2017 Lima, de fecha 25 de julio de 2017, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la sentencia desestimatoria de segunda instancia dictada en el proceso contencioso administrativo que siguió contra Osinergmin. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances

 

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia12.

§3. Sobre el derecho al debido proceso

 

  1. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

§4. Sobre el derecho a la debida motivación

  1. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

  2. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que13:

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión14.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

  3. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo

§5. Análisis del caso concreto

  1. Del análisis externo del auto calificatorio del recurso de casación materia de cuestionamiento, primeramente, se tiene, conforme a lo señalado en el octavo fundamento, que las causales invocadas por el recurrente fueron:

  1. Infracción normativa del numeral 6.1.10, ítem 6.1, Título 6, de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, aprobado por Decreto Supremo 020-97-EM, modificado por Decreto Supremo 040-2001-EM: Que se basa en que la Jaru de Osinergmin debía exigir a Enosa la presentación de la Memoria Masa de los 7 suministros eléctricos involucrados en la demanda y que la negativa dolosa a presentar dicha prueba de oficio debía generar alguna consecuencia jurídica. Precisa que la sentencia de vista asume como cierto, por el solo dicho de Enosa, que esa prueba oficiosa no existe. Sostiene que la norma técnica en cuestión admite los registros del cliente en atención a la asimetría en el acceso a la información que existe entre el concesionario público de electricidad (Enosa) y el cliente, y que en el caso de autos bastó la simple negativa de Enosa a dar cumplimiento a una disposición de la Jaru, que ordenó la citada prueba de oficio, para que esa entidad se considere impedida de resolver en el sentido de que hubieron interrupciones en el servicio que Enosa oculta, desestimándose la demanda sin considerar la norma cuya infracción se denuncia.

  2. Infracción normativa del artículo 282 del Código Procesal Civil, al no considerar la conducta procesal de Enosa de incumplir con el mandato de la Jaru del Osinergmin: Se sustenta en que el incumplimiento de Enosa en presentar la “Memoria Masa” de los suministros materia del proceso y de otros suministros, es una conducta procesal que debió ser valorada por la autoridad administrativa y que debió generar alguna consecuencia procesal. Refiere que el órgano de segundo grado no se pronunció sobre este tema ni señaló por qué no tenía presente tal conducta procesal de Enosa.

  3. Infracción normativa del artículo 139, numerales 3 y 6, de la Constitución Política. Se basa en que no se aplicó ni cumplió las disposiciones que establecen como principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales. Precisa que la sentencia recurrida no se encuentra debidamente motivada pues en el primer y segundo párrafo de la página 4 alude a que era imposible que Enosa presente la Memoria Masa de los suministros antes referidos, pese que ello no formó parte del debate procesal y que en un proceso resulta suficiente que el demandado indique que no tiene el documento para que sea jurídica y materialmente imposible exigirle su presentación. Reitera que debió tenerse presente la conducta procesal de Enosa. Agrega que existe motivación insuficiente o inexistente al afirmarse que el tipo de medidor que tiene Enosa no permitía almacenar la información requerida sin indicar cuál es el sustento técnico para tal afirmación y que dicho tipo de medidor electrónico sí tiene la capacidad técnica de almacenar mes a mes los perfiles de carga (memoria Masa) de los consumos del usuario.

  1. Como paso previo a la calificación de cada una de las infracciones normativas alegadas, en el fundamento noveno de la cuestionada resolución se hizo una breve referencia a la pretensión contenida en la demanda, la cual era que se declare la nulidad de siete resoluciones emitidas por la Sala Colegiada de la Jaru de Osinergmin que declararon fundada en parte los reclamos efectuados por la recurrente sobre compensaciones por interrupción del servicio público de electricidad prestados desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2008. Tal pretensión se fundó en que Enosa unilateralmente desmembró el único procedimiento de reclamo que interpuso en 119 procedimientos administrativos y que las resoluciones administrativas impugnadas vulneraron el principio de presunción de veracidad y de conducta procedimental, pues pese a que Osinergmin ordenó que Enosa incorpore, entre otros medios de prueba, la “Memoria Masa” del medidor de suministro en reclamo o de otro medidor de la misma radial, solo presentó la “Memoria Masa del alimentador”, ocultando información relevante que impidió que la Jaru emita pronunciamiento de acuerdo a los hechos. Señala que pese a haber solicitado que con el incumplimiento de Enosa se tuvieran por ciertos los hechos que sustentaron su reclamo, la Jaru resolvió en base a información genérica de la memoria presentada por Enosa.

  2. Además, en el décimo fundamento de la cuestionada resolución se reseñó lo resuelto en la sentencia desestimatoria de primera instancia, que no encontró contravención al principio de legalidad por considerar que no existe norma legal expresa que disponga imperativamente la actuación como medio de prueba de la Memoria Masa del suministro y que de acuerdo al ítem 6.1.10 de las Normas Técnicas de Calidad de Servicios Eléctricos invocados por la recurrente, el número de interrupciones y la duración total de interrupciones por cliente “se realiza en función de los alimentadores o secciones de alimentadores a los que están conectados”, y que respecto a la prueba dispuesta por Jaru, consideró que si bien hubiera sido valioso contar con el informe sobre la memoria masa de cada medidor, ello resultó imposible de realizar teniendo en cuenta el período que comprendía el reclamo y lo alegado por la concesionaria Enosa, que expuso una justificación por la que no pudo actuar la prueba ordenada, no habiendo la demandante sustentado ni acreditado que se hubiera tratado de una información falsa, con lo que se enervó su afirmación de que Enosa no haya querido actuar o haya impedido la actuación de la prueba, más si se tiene en cuenta que en sede administrativa dicha empresa tomó y actuó otros elementos probatorios que forman parte del expediente administrativo, lo que fue considerado en la sentencia, no pudiendo “per se restarse valor probatorio a la memoria de masa de los alimentadores”.

  3. Asimismo, en el fundamento décimo primero se hizo una reseña de la sentencia de vista, que, al igual que la sentencia de primer grado referida supra, concluyó que la exigencia de la presentación de la “Memoria Masa del suministro” no se encuadra dentro de ninguna norma legal que de manera expresa disponga en forma imperativa su actuación necesaria en situaciones de interrupción de energía eléctrica, como el caso de autos, y que, “por el contrario, de acuerdo al literal C del numeral 6.1.10 de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos se observa que para la determinación del Número de Interrupciones (N) y la Duración Ponderada de las Interrupciones (D) por cliente, estas se pueden realizar en función de los alimentadores a los que están conectados”, los que al igual que la memoria de masa del suministro sí permiten conocer de manera inequívoca las interrupciones del servicio de electricidad. Se precisó, además, que dicha sentencia de segundo grado estableció que, si bien la Jaru dispuso que sería pertinente la presentación de la Memoria de Masa del medidor de reclamo, resulta razonable el argumento de Enosa que era imposible presentarlo dado el período que comprendía el reclamo y la capacidad de almacenamiento del equipo y el tipo de medidor, “más si la apelante tampoco acredita que la información presentada por Enosa sea falsa”.

  4. Con base en lo expuesto en los fundamentos supra, la cuestionada resolución procedió a calificar las causales que sustentaron el recurso de casación. Así, examinando la infracción normativa referida en el literal a) del fundamento 10 de esta resolución, la declaró improcedente por considerar que en el recurso no se describió con claridad en qué consistiría dicha infracción, pues advirtió que la disposición cuya infracción por inaplicación se alegó sí fue aplicada en la sentencia de vista al analizar los hechos controvertidos y que la interpretación que de dicha disposición hizo la sala superior fue la razón esencial para confirmar la apelada, pues ambas sentencias de mérito establecieron que no existía norma legal que de manera expresa exija la necesaria actuación de la “Memoria Masa del Medidor de Suministro”; así, los jueces supremos demandados advirtieron que en realidad los argumentos de esta infracción evidenciaban una discrepancia con el criterio adoptado por las instancias de mérito y buscaba una revaloración de los hechos, lo que no es la finalidad de los recursos de casación.

  5. En cuanto a la infracción referida en el literal b) del fundamento 10, la resolución de marras también la declaró improcedente pues encontró que en el recurso no se describe con claridad y precisión cuál sería la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre el sentido de la decisión impugnada, dado que la instancia de mérito determinó, “sobre la base de lo dispuesto en el literal c), numeral 6.1.10, punto 6.1 interrupciones, del Título Sexto de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos”, que la Memoria Masa del alimentador de los suministros constituía una prueba para la determinar el número de interrupciones y la duración total ponderada de la interrupción por cliente, pues permitía conocer de manera inequívoca las interrupciones del servicio de electricidad; por ello, la cuestionada resolución precisó que la recurrente debió explicar de manera clara por qué, frente a tal determinación, debía aplicarse la presunción del artículo 282 de Código Procesal Civil.

  6. Finalmente, la infracción normativa referida en el literal c) del fundamento 10 de esta resolución, también fue declarada improcedente por no haberse descrito con claridad y precisión en qué consistía la infracción normativa alegada, pues en el recurso de casación no se explicó por qué en la sentencia de vista no se habría cumplido con los principios y derechos de la función jurisdiccional referidos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación, evidenciándose, de los argumentos que la respaldan, una discrepancia con el criterio asumido por las instancias de mérito para decidir el caso.

  7. En esa línea de análisis, este Colegiado aprecia que el auto calificatorio del recurso de casación, cuya nulidad se pretende, sí cuenta con argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión de declarar improcedente dicho medio impugnatorio, habiéndose pronunciado sobre cada una de las infracciones normativas invocadas, y el mero hecho de que la recurrente disienta de dichos argumentos no significa que no existan o que, a la luz de los hechos del caso, sean inexistentes, insuficientes o incongruentes. Por el contrario, de los fundamentos que respaldan la demanda se puede colegir que la misma lo que busca es cuestionar tanto la interpretación y aplicación del literal c), numeral 6.1.10, punto 6.1 interrupciones, del Título Sexto de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, como la valoración probatoria efectuada en el proceso subyacente, asuntos que son de competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria, salvo que se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso de autos.

  8. Por lo demás, tampoco se advierte la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que también alega la recurrente, pues, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente que obran en autos, ella tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y, ya inmersa en el proceso, el mismo se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancias, a la motivación de las resoluciones, a los medios de prueba, entre otros

  9. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la pretensión debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

  1. Folio 36↩︎

  2. Folio 23↩︎

  3. Fojas 22↩︎

  4. Expediente 00323-2013-0-1801-JR-CA-12↩︎

  5. Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios↩︎

  6. Folio 49↩︎

  7. Folio 66↩︎

  8. Folio 81↩︎

  9. Folio 101↩︎

  10. Folio 114↩︎

  11. Folio 193↩︎

  12. Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6↩︎

  13. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5↩︎

  14. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2↩︎