Sala Segunda. Sentencia 929/2025
EXP. N.° 4429-2024-PA/TC
JUNÍN
ENERGÍA Y ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Energía y Organización de Sistemas S.A. contra la sentencia de fojas 355, de fecha 14 de octubre de 2024, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de diciembre de 20201, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de que se declare nula la sentencia emitida en la Casación 23672-2018-Junín2, de fecha 7 de mayo de 2019, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (Osce); en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 20 de junio de 2018 y, actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia apelada de fecha 7 de julio de 2017, que declaró fundada en parte la demanda en el proceso contencioso-administrativo, y, reformándola, la declararon infundada. Alega la vulneración de los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al trabajo.

En líneas generales, manifiesta que en el proceso contencioso-administrativo subyacente se sostiene que la accionante participó en un concurso público en el 2012, en el que ganó la buena pro y firmó contrato en diciembre de dicho año. Posteriormente, a inicios de 2014 la entidad pública respectiva denunció ante Osce que entre la documentación presentada por el postor había información falsa, relacionada con hojas de vida, certificados y constancias de trabajo. En marzo de 2014, la accionante presentó sus descargos ante Osce, señalando y acreditando que los propios profesionales propuestos proporcionaron la documentación exigida en las bases del concurso; no obstante ello, en abril de 2014, la Osce sancionó a la demandante con 40 meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratación con el Estado, por Resolución 1301-2014-TC-S2, y al interponer el recurso de reconsideración, este fue declarado infundado por Resolución 1679-2014-TC-S2, con el argumento de que, al margen de que la responsabilidad directa por el hecho cuestionado fuera de las personas que se presentaron, esta es asumida por la empresa que entregó la documentación, por bastar, para imponer la infracción, que se acredite la presentación de la documentación irregular, por lo cual la accionante interpuso una demanda contencioso-administrativa contra tales decisiones y solicitó que se disponga la devolución de la garantía otorgada a la presentación del recurso de reconsideración con el respectivo pago de intereses. Ante ello, la Osce interpuso un recurso de casación que debió ser declarado improcedente por no cumplir los requisitos de forma previstos en la ley. Sin embargo, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia lo admitió a trámite en forma excepcional, para analizar la motivación del fallo de vista.

Mediante Resolución 12, de fecha 20 de octubre de 20223, se incorpora al presente proceso como intervención litisconsorcial al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (Osce).

El procurador público adjunto del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado-Osce4 contestó la demanda manifestando que esta debe ser desestimada, por cuanto de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo se advierte que la imputación formulada contra la empresa demandante se encuentra relacionada con la presentación, como parte de la documentación obligatoria requerida en las bases administrativas del proceso de selección, de cinco documentos falsos o con información inexacta y que, por ende, se trasgredieron los principios de moralidad y de presunción de veracidad durante su participación en el proceso de selección, por lo que se configuró la infracción establecida en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51.° de la Ley de Contrataciones del Estado.
De otro lado, sostuvo que la inhabilitación que declara el Tribunal de Contrataciones del Estado está referida a un impedimento para ser postor o contratar con el Estado, lo cual no es una restricción para que el demandante continúe ejerciendo sus actividades empresariales, puesto esta es una limitación jurídica solo para contratar con el Estado y se ha dado a consecuencia de la propia actuación del demandante contra la normativa de Contrataciones del Estado. Por tanto, no existe fundamento jurídico válido que pueda sustentar la nulidad de la resolución expedida el 7 de mayo de 2019. Igualmente, no se ha constatado la supuesta vulneración a los alegados derechos legales o constitucionales de la empresa demandante, pues han sido indicados, pero sin fundamentar el efectivo agravio que supuestamente se le ha ocasionado.

El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada.5 Refiere que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas conforme a ley, porque los argumentos que se esgrimen solo demuestran que no se encuentran de acuerdo con lo resuelto a nivel ordinario y que pretenden revertirlo mediante el presente amparo, lo cual no corresponde al juez constitucional debido a que el proceso ordinario se siguió bajo los cánones de un debido proceso.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante Resolución 19, de fecha 16 de mayo de 20246, declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que de los actuados queda demostrado que el accionante cometió una infracción por presentar documentación falsa ante la Administración y que, a efectos de dejar sin efecto la sanción de 40 meses de suspensión, acudió al órgano jurisdiccional y obtuvo una respuesta favorable tanto en primera como en segunda instancia en el Expediente 02224-2014; sin embargo, mediante recurso extraordinario de casación obtuvo una respuesta negativa, ya que la Corte Suprema de Justicia, haciendo un análisis de lo resuelto en las instancias precedentes, revocó la sentencia de vista por considerar innecesario determinar responsabilidades subjetivamente, puesto que previamente se debió examinar la autenticidad de toda la documentación presentada, por lo que esta judicatura considera que en puridad la pretensión del recurrente en este proceso es la revaluación de su responsabilidad objetiva y subjetiva sobre la comisión de la infracción administrativa a fin de disminuir o anular su sanción, pedido que no se puede efectuar en el presente proceso constitucional dada su naturaleza.

La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín mediante Resolución 23, de fecha 14 de octubre de 20247, confirmó la sentencia de fecha 16 de mayo de 2024, por similares consideraciones y declaró improcedente la demanda de amparo.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare nula la sentencia emitida en la Casación 23672-2018- Junín, de fecha 7 de mayo de 2019, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (Osce); en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 20 de junio de 2018 y, actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia apelada de fecha 7 de julio de 2017, que declaró fundada en parte la demanda en el proceso contencioso-administrativo y, reformándola, la declararon infundada. Alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al trabajo.

§2. Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. En primer lugar, cabe señalar que, si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme, también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.

No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición ‒ pues contra ella ya no procedía ningún otro recurso ‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.

  1. En el caso de autos, la recurrente pretende que se declare la nulidad de una resolución que tiene la condición de firme en tanto no cabe interponer recurso alguno contra ella. Así, dado que dicha resolución no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes, pues declaró fundado el recurso de casación formulado contra una sentencia de vista que declaró fundada en parte la demanda y, reformándola, la declaró infundada, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse tomando en cuenta la fecha de su notificación, esto es, el 14 de agosto de 2020.8

  2. Así pues, efectuado el cómputo del plazo desde dicha fecha hasta la interposición de la demanda, esto es, el 30 de diciembre de 2020, se evidencia que ha transcurrido en exceso el plazo de 30 días hábiles conferido para tal efecto, conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 de esta resolución, por lo que deviene extemporánea la demanda.

  3. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos (actual numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional)

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 54.↩︎

  2. Fojas 32.↩︎

  3. Fojas 227.↩︎

  4. Fojas 233.↩︎

  5. Fojas 284.↩︎

  6. Fojas 316.↩︎

  7. Fojas 355.↩︎

  8. Fojas 31.↩︎