Sala Primera. Sentencia 325/2025
EXP. N.° 04431-2023-PA/TC
LIMA
MARTÍN GONZALES SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Gonzales Sánchez contra la resolución, de fecha 17 de marzo de 20231, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de octubre de 20212, el demandante interpuso demanda de amparo en contra de los jueces integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el fin de que se declare nula la resolución de fecha 19 de enero de 2021 (Casación 12168-2018 Lima)3, con último sello del Sinoe, de fecha 15 de setiembre de 2021, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior; en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 15 de junio de 2017; y actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia de primera instancia de fecha 16 de marzo de 2015, que declaró fundada en parte la demanda sobre otorgamiento de ascenso al grado inmediato superior, reformándola, la declararon infundada. Según adujo, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, dentro del cual se encuentra el derecho a obtener una decisión fundada en derecho y de igualdad ante la ley.
En líneas generales, alega que la cuestionada resolución contiene una motivación aparente al haber eludido la controversia respecto de si procedía otorgarle el ascenso por acción distinguida, conforme con lo dispuesto en un acto administrativo reglamentado (Decreto Supremo 012-2006-IN/PNP), pues solo se invocó la facultad que tiene el jefe supremo de la Policía Nacional (presidente de la república), para sustentar una discrecionalidad potestativa. Agrega que debió evaluarse si este se encontraba dentro de los supuestos de ascenso por acción distinguida y, además, si al no aplicarse el ascenso a él, en comparación con los demás, resultaba atentatorio con su derecho a la igualdad. Advierte que los emplazados solo se limitaron a transcribir actos administrativos, en vez de resolver el trato diferenciado.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente4. Refiere que no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Agrega que el ascenso al grado inmediato superior dispuesto a favor de los suboficiales tiene una justificación objetiva y razonable, por lo que el trato diferenciado entre suboficiales y oficiales no es considerado un acto discriminatorio que vulnere el derecho a la igualdad.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de mayo de 20225, declaró improcedente la demanda tras considerar que la cuestionada resolución se encuentra suficientemente motivada, pues sustentó que no resultaba idóneo el término de comparación planteado por el demandante, por lo que el acto no podía considerarse discriminatorio. Agrega que a través del amparo no se puede realizar una nueva interpretación y aplicación de la norma en la forma que le favorezca al demandante.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 17 de marzo de 2023, confirmó la apelada por estimar que lo que el demandante pretende es que el amparo se constituya en una instancia revisora de la resolución cuestionada, sin embargo, esta se encuentra debidamente motivada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante pretende que se declare nula la resolución de fecha 19 de enero de 2021 (Casación 12168-2018 Lima), que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior; en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 15 de junio de 2017; y actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia de primera instancia de fecha 16 de marzo de 2015, que declaró fundada en parte la demanda sobre otorgamiento de ascenso al grado inmediato superior, reformándola, la declararon infundada. De lo señalado por el demandante, esta Sala del Tribunal advierte que, básicamente, alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia6.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, el Tribunal Constitucional señaló que:
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión7.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Análisis del caso concreto
En la cuestionada resolución, de fecha 19 de enero de 2021 (Casación 12168-2018 Lima)8, se recordó que en la sentencia recaída en el Expediente 05652-2007-PA/TC el Tribunal Constitucional señaló que: “El derecho a la igualdad no impone que todos los sujetos de derecho o todos los destinatarios de las normas tengan los mismos derechos y las mismas obligaciones. Es decir, no todo trato desigual constituye una discriminación constitucionalmente prohibida, sino solo aquella que no está razonablemente justificada”9.
En relación con lo expuesto, se estableció que la Ley 28857, Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú, en su numeral 5.2 del artículo 5, ha previsto que: “Se puede establecer diferencias en base a criterios objetivos, inherentes a la función y Categorías, que determinan el Reglamento de la presente Ley; dichos tratamientos diferenciados no pueden fundamentarse en razones de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”10.
Asimismo, se señaló que mediante la Resolución Directoral 1341-DIRREHUM-PNP, de fecha 11 de febrero de 2010, se otorgó el ascenso al grado inmediato superior por la causal de “Acción Distinguida” a una serie de suboficiales de la PNP11, y se agregó que dicha resolución se sustentó en diversos documentos, como el Informe 13-2009-DIRINCRI-PNP/OFIADM-SEC, de fecha 16 de junio de 2009, donde el jefe de la Oficina de Administración Dirincri PNP, recomendó al demandante y a otros integrantes del comando institucional12 de la Divincri Cercado, Ofinte y Suat Dirincri PNP, a recompensarlos con el otorgamiento de “Felicitación” por resolución ministerial; en tanto que se recomendaron “Ascensos por acción distinguida” a otro grupo de personal13. Así, con la opinión de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Dirección de Recursos Humanos de la PNP y del Consejo de Investigación de Suboficiales y Especialistas de la Dirección General de la PNP, el director de la Policía Nacional del Perú opinó que otorgue el ascenso al grado inmediato superior, por la causal de “Acción Distinguida”, al SOB PNP Arturo Fernando Lozano Paredes y otros, por meritoria intervención policial por encontrarse dentro de los alcances de los artículos 24, 25 y 26 del Decreto Supremo 012-2006-DIRREHUM. De otro lado, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección de Recursos Humanos de la PNP, mediante el Dictamen 3103-2010-DIRREHUM-PNP/UNIASJUR, de fecha 21 de abril de 2010, opinó que: “habiéndose otorgado el incentivo de Ascenso al Grado Inmediato Superior al personal PNP de Suboficiales, por los mismos hechos, correspondía que el Comandante de la PNP otorgue el incentivo de Felicitaciones mediante la Resolución que estime por conveniente al personal PNP”14.
De ello, se advirtió que el régimen policial tenía una regulación particular que lo diferenciaba, al igual que el de las fuerzas armadas, del régimen ordinario de los servidores públicos. Así, se estimó que los incentivos laborales, como el caso del ascenso, era otorgado en mérito a la facultad potestativa que tenía el Jefe Supremo de la Policía Nacional del Perú, por lo que el ascenso al grado inmediato superior por la causal de “Acción Distinguida”, dispuesto por la emplazada a favor de los suboficiales, no incluyendo a los oficiales -como el demandante-, se encontraba dentro de las facultades que ostentaba, existiendo así una justificación objetiva y razonable. Por lo que se concluyó que el trato diferenciado entre el mismo personal de la Policía Nacional del Perú (suboficiales y oficiales), no era considerado como un acto de discriminación que vulnerara el principio de igualdad15.
Para esta Sala del Tribunal Constitucional queda acreditado que la cuestionada resolución casatoria ha cumplido con expresar suficientemente las razones que la han llevado a tomar la decisión de estimar el recurso y desestimar su demanda, pues no solo se han indicado las razones por las cuales no le correspondía el ascenso al demandante, sino que se determinó que los ascensos fueron realizados únicamente a un grupo de suboficiales, mas no de oficiales, entre los que se encontraba el demandante, por lo que se concluyó que no se había vulnerado su derecho a la igualdad.
Siendo así, corresponde desestimar la presente demanda, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales antes indicados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 98 del cuaderno de apelación↩︎
Foja 103↩︎
Foja 7↩︎
Foja 143↩︎
Foja 161↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6↩︎
Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.↩︎
Foja 7↩︎
Fundamento decimosegundo↩︎
Fundamento decimocuarto↩︎
Se nombró a cada uno de ellos.↩︎
Se nombró al general, comandantes, mayor, etc.↩︎
Se nombró a los suboficiales PNP.↩︎
Fundamentos decimoctavo a vigésimo↩︎
Fundamento vigesimosegundo↩︎