AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2025, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), con fundamento de voto, Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de apelación por salto interpuesto por Triplay Iquitos SAC contra la Resolución 51, de fecha 15 de setiembre de 20241, emitida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 4 de diciembre de 2012, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el fin de que se declare nulo el auto de fecha 3 de abril de 2012, dictado por la referida Sala, en el extremo que determinó que, el cálculo y el pago de los intereses legales que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante Sunat) debe restituir, por el pago indebido del impuesto selectivo al consumo (en adelante ISC), debe ser realizado conforme al marco jurídico que estuvo en vigor al momento de la emisión de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006 (emitida por dicha Sala) –aplicando la Tasa Pasiva de Mercado Promedio para operaciones en Moneda Nacional (en adelante TIPMN)–. Dicha demanda de amparo se sustentaba en que, para el demandante, el cálculo y el pago de los intereses debió efectuarse de acuerdo con el marco jurídico que estuvo en vigor cuando solicitó la devolución del monto reclamado como pago indebido; es decir, aplicando la Tasa de Interés Moratorio (en adelante TIM). Señaló que dicha decisión judicial convalidaba una arbitrariedad administrativa, vulnerando sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y su derecho fundamental a la igualdad.
Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2023, emitida en el Expediente 00484-2018-PA/TC, el Tribunal Constitucional dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. En consecuencia, NULO el auto de fecha 3 de abril de 2012, dictado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el extremo que determinó que el cálculo y pago de los intereses legales que la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria [Sunat] debe restituir, a la empresa recurrente, por el pago indebido del Impuesto Selectivo al Consumo [ISC], debe ser realizado conforme al marco jurídico que estuvo en vigor al momento de la emisión de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, también pronunciada por la mencionada Sala.
2. DISPONER que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emita una nueva resolución cuya motivación observe lo indicado en la presente sentencia.
3. Condenar al Poder Judicial al pago de los costos del proceso.
Asimismo, en su fundamento 12, expresó lo sigue:
“Por tal motivo, al pago de los intereses por parte de la administración tributaria, a favor del contribuyente, le resulta aplicable el marco jurídico vigente al momento en que se realizó el pago indebido y, posteriormente, los que estuvieron vigentes al momento del devengo diario de los intereses; es decir, le resulta aplicable el marco jurídico vigente al momento en que progresivamente se van devengando los intereses.”
Etapa de ejecución de sentencia
De esta forma, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 9 de enero de 20242, en cumplimiento de lo dispuesto por este Tribunal, volvió a resolver el extremo anulado, modificándolo de la siguiente forma:
“DÉCIMO: (…) Por lo tanto, tratándose de un pago indebido como consecuencia del requerimiento por parte de la administración, se deberá aplicar la tasa de interés moratorio (TIM), por el periodo comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución respectiva, siempre que el marco jurídico temporalmente vigente así lo haya establecido, ello en estricto cumplimiento de lo determinado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 00484-2008-PA/TC, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.3”
En razón de esta nueva resolución suprema, la Sunat emitió la Resolución de Intendencia 122-180-0009323/SUNAT LORETO, de fecha 19 de julio de 20244, donde se estableció que para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 al 31 de enero de 2008 será aplicable la tasa de interés aplicable a las devoluciones y no la TIM, al alegar que, durante el referido lapso, existieron modificaciones al artículo 38 del Código Tributario (Ley 27038 y la Ley 29191) que no contemplaban el uso de la TIM para la devolución de los pagos indebidos.
Así, mediante escrito de fecha 26 de agosto de 20245, la recurrente presentó, ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas (juez de ejecución del proceso de amparo), el pedido de ejecución de sentencia del Tribunal Constitucional, al alegar que esta había sido cumplida de forma parcial, porque si bien la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia cumplió con emitir un nuevo auto conforme a lo ordenado por el Tribunal Constitucional, dicho auto no fue cumplido por la Sunat. Como consecuencia, solicita que “se emplace a la demandada a fin de que se le exija garantizar el cumplimiento de la Sentencia en el plazo de 5 días hábiles que establece el numeral 2 del artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional”6.
Sobre esto último, la recurrente alegó que la mencionada resolución de intendencia incumple lo manifestado por el Tribunal Constitucional, al no aplicar la TIM a nueve años del total del pago, los intereses y devengados. La Administración justifica esta decisión bajo el argumento de que, durante el periodo mencionado, las modificaciones realizadas al artículo 38 del Código Tributario no contemplaban el uso de la TIM para la devolución de los pagos indebidos. Sin embargo, aduce la demandante que dicho razonamiento es incorrecto, pues en esta resolución de intendencia se ha omitido mencionar que las normas que realizaron las modificaciones al Código Tributario (Ley 27038 y la Ley 29191) establecen supuestos de excepción. Así, por ejemplo, en su Segunda Disposición Final, la Ley 27038 establece que la eliminación de la TIM para devoluciones solo aplicará a los pagos indebidos efectuados desde la entrada en vigor de esta ley. En ese sentido, no resultaría aplicable al presente caso, pues el pago indebido se efectuó antes de su entrada en vigor. En lo que respecta a la Ley 29191, que restituye la TIM para la generalidad de los contribuyentes (artículo 1), en su Única Disposición Complementaria estableció que “la devolución de los pagos indebidos no solo será aplicada a los intereses que se devenguen desde su entrada en vigencia, sino que también será aplicada a periodos anteriores en los casos de solicitudes pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley”, por lo que, en aplicación íntegra de dicha norma en el tiempo, corresponde realizar la devolución considerando en todo momento la TIM, tal como lo ordenó el Tribunal Constitucional. Así, la recurrente requirió, en ejecución de sentencia, lo siguiente:
«En consecuencia, solicitamos que como medida de ejecución se ordene a la demandada que garantice que en la ejecución del proceso ordinario objeto de este amparo, se establezca que “el marco jurídico vigente al momento que se realizó el pago indebido y, posteriormente, los que estuvieron vigentes al momento del devengo diario de los intereses” se refiere a la vigencia del artículo 33 del Código Tributario que reconoce la TIM, a la normativa de la SUNAT que regula los porcentajes de dicha tasa en el tiempo y también incluye a la Ley N° 29191 de forma íntegra y no solo extremos aislados y descontextualizados de la misma; a fin de que se dé cabal cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 11/23.»
Frente a la ejecución de sentencia requerida, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto emitió la Resolución 51, de fecha 5 de setiembre de 2024, impugnada mediante este recurso de apelación por salto, la cual resolvió lo siguiente:
“REQUIÉRASE a la Sala de Derecho Constitucional y Social permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, emita una nueva resolución cuya motivación observe lo indicado en la resolución expedida en autos PLENO. SENTENCIA 11/23 Exp. N° 000484-2018-PA/TC; en el extremo que determinó que el cálculo y pago de los intereses legales que la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) debe restituir a la empresa recurrente, por el pago indebido del impuesto selectivo al consumo (ISC), deber ser realizado conforme al marco jurídico que estuvo en vigor al momento de la emisión de la sentencia de fecha 15 de diciembre del 2006, también pronunciada por la mencionada sala (…)” (sic).
Apelación por salto
La recurrente, mediante escrito de fecha 23 de setiembre de 20247, interpuso recurso de apelación por salto contra la Resolución 51. Alegó que mediante la resolución impugnada el juez de ejecución ha decidido en contra de la protección otorgada al derecho fundamental agredido, pues se advierte que ha ordenado que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia emita una nueva resolución en la que se establezca que el pago que la Sunat “debe restituir a la empresa recurrente, por el pago indebido del impuesto selectivo al consumo (ISC), debe ser realizado conforme al marco jurídico que estuvo en vigor al momento de la emisión de la sentencia de fecha 15 de diciembre del 2006” (sic). Lo que a opinión del amparista es lo contrario a lo resuelto por este Tribunal.
Asimismo, la demandante alega lo que ya se ha manifestado mediante el escrito de fecha 26 de agosto de 2024, en el que se requirió se ordene, a la demandada, ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional en sus propios términos, por los argumentos explicados en el considerando seis.
En consecuencia, solicita a este Tribunal que, como medida de ejecución, ordene a la demandada a garantizar que, en la ejecución del proceso ordinario subyacente al proceso de amparo interpuesto, se establezca que el marco jurídico vigente al momento en que se realizó el pago indebido y, posteriormente, los que estuvieron vigentes al momento del devengo diario de los intereses, se refiere a la vigencia del artículo 33 del Código Tributario que reconoce la TIM a la normativa de la Sunat que regula los porcentajes de dicha tasa en el tiempo y también incluye a la Ley 29191 de forma íntegra y no solo extremos aislados y descontextualizados; a fin de que se dé cabal cumplimiento a la sentencia de este Colegiado.
Por medio de la Resolución 52, de fecha 10 de octubre de 20248, se concedió la apelación por salto contra la Resolución 51 y se ordenó que se eleven los autos a este Alto Tribunal.
Análisis de la controversia
La efectiva ejecución de las sentencias constitucionales encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Constitución al establecer que “ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retrasar su ejecución (…)”, así como en la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (artículo 139.3), tutela que debe caracterizarse por ser efectiva, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la medida en que toda persona tiene derecho a un “recurso efectivo” ante los tribunales o jueces competentes.
Por otro lado, este Tribunal generó, a través de su jurisprudencia, la figura del recurso de apelación por salto como un medio para mejorar la efectiva ejecución de sus propias decisiones participando directamente. Actualmente, dicha figura se encuentra regulada en el artículo 22.c) del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que “de forma excepcional, se permitirá la apelación por salto en casos de resoluciones judiciales en procesos de ejecución de sentencia, cuando se verifique una inacción en su ejecución o cuando se decida en contra de la protección otorgada al derecho fundamental agredido y se desproteja los derechos fundamentales cuya protección ya se otorgó. No procede cuando i) el cumplimiento de la sentencia comporte un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, de los devengados o de los reintegros de los intereses de las costas o de los costos; y ii) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende se establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo”.
Así, el recurso de apelación por salto procede cuando la tutela judicial otorgada por una sentencia del Tribunal Constitucional a los derechos fundamentales conculcados no viene siendo adecuadamente ejecutada por el juez de ejecución de primera instancia. En otras palabras, no se ha cumplido con restituir judicialmente la eficacia del derecho conforme al mandato ordenado. En dicho caso, no existe necesidad de que la Sala Superior conozca de tal recurso (cfr. el artículo 23 c), del Nuevo Código Procesal Constitucional).
A efectos de resolver la controversia planteada, resulta preciso examinar qué es lo que evaluó, determinó y ordenó el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00484-2018-PA/TC, pues solo así podrá analizarse si la sentencia mencionada ha sido ejecutada, en sus propios términos, por el órgano judicial emplazado.
En tal sentido, corresponde precisar que, en el fundamento 12 de la sentencia emitida en el Expediente 00484-2018-PA/TC, este Tribunal, en relación con la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, realizó el siguiente análisis, con las correspondientes consecuencias:
“12. Corresponde ahora analizar la validez fáctica o jurídica de dichas premisas. Así, se advierte que las mismas constituyen premisas erradas. En cuanto a la primera de ellas, debe precisarse que un pago indebido (supuesto de hecho) se configura desde que se realiza dicho pago (desde su origen) y no desde el momento en que se declara como tal en sede judicial. Por tal motivo, al pago de los intereses por parte de la administración tributaria, a favor del contribuyente, le resulta aplicable el marco jurídico vigente al momento en que se realizó el pago indebido y, posteriormente, los que estuvieron vigentes al momento del devengo diario de los intereses; es decir, le resulta aplicable el marco jurídico vigente al momento en que progresivamente se van devengando los intereses. Por ello, no resulta correcto que sean calculados conforme a un marco jurídico que entró en vigor luego de su devengo, pues supondría aplicarlo de modo retroactivo.” (el resaltado es nuestro)
De lo transcrito se advierte que, a diferencia del razonamiento utilizado en la resolución de ejecución cuestionada, este Tribunal ha decidido que el pago de los intereses por parte de la Administración, se calculará de acuerdo con la normativa vigente al momento del pago indebido y, en lo consecutivo, aquella que estuviese vigente al momento del devengo diario de los intereses.
Asimismo, en la parte final del referido fundamento se ha expresado que “no resulta correcto que sean calculados conforme a un marco jurídico que entró en vigor luego de su devengo, pues supondría aplicarlo de modo retroactivo”. De igual forma, en el fundamento 14 de la sentencia emitida por este Tribunal se manifestó lo siguiente:
“(…) se ha vulnerado el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales de la parte demandante. En tal sentido, corresponde declarar nulo el auto de fecha 3 de abril de 2012, dictado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el extremo que determinó que el cálculo y pago de los intereses legales que la Sunat debe restituir por el pago indebido del ISC debe ser realizado conforme al marco jurídico que estuvo en vigor al momento de la emisión de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006 —es decir, aplicando la TIPMN—, también pronunciada por la mencionada Sala.”
Con esto queda claro que, en esencia, en dicha resolución se resolvió que para el Tribunal era NULO que se restituya el pago indebido conforme al marco jurídico vigente a la emisión de la sentencia.
La conclusión a la que se llega en el fundamento precedente dista diametralmente de lo expresado en la resolución cuestionada en el presente RAC por salto, pues a diferencia de lo resuelto por este Tribunal, el juez de ejecución ha ordenado a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, que emita una nueva resolución ordenando, a su vez, que el cálculo y el pago de los intereses sean realizados por la Sunat “conforme al marco jurídico en vigor al momento de la emisión de la sentencia de fecha 15 de diciembre del 2006”. Lo que no solamente sorprende, por ser totalmente contrario a lo dispuesto por este Alto Colegiado, sino porque en la misma resolución cuestionada manifiesta que su orden es en observancia a la decisión emitida en el Expediente 00484-2018-PA/TC.
En ese orden de ideas, y al haberse cumplido mediante el auto de fecha 9 de enero de 2024 por parte de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, con emitir pronunciamiento tras la declaratoria de nulidad por parte del Tribunal Constitucional, lo que la demandante requirió al juez de ejecución del presente proceso de amparo era que, ante la emisión de la Resolución de Intendencia 122-180-0009323/SUNAT LORETO, de fecha 19 de julio de 2024, que estableció un lapso de nueve años durante los cuales no se haría el cálculo del pago utilizando la TIM, se ordenara que se ejecute lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, pues pese a las modificaciones que existieron al artículo 33 del Código Tributario, para el caso en concreto, tomando en cuenta la Segunda Disposición Final de la Ley 27038 y la Única Disposición Complementaria de la Ley 29191, la TIM seguía siendo aplicable.
En efecto, mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2024, la demandante requería que la Sunat ejecute la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional. Esto es más claro en la parte que la recurrente expresa en lo que sigue:
“No obstante, atendiendo a que el cumplimiento íntegro -y no solo parcial e inicial- de la Sentencia del Tribunal Constitucional depende de varias voluntades, no solo de la Corte Suprema, sino también de la SUNAT, se ha confirmado que esta última ha incumplido la Sentencia, privándonos de la tutela constitucional obtenida.” (Punto 11)
“En consecuencia, solicitamos que como medida de ejecución se ordene a la demandada que garantice que en la ejecución del proceso ordinario objeto de este amparo, se establezca que “el marco jurídico vigente al momento que se realizó el pago indebido y, posteriormente, los que estuvieron vigentes al momento del devengo diario de los intereses” se refiere a la vigencia del artículo 33 del Código Tributario que reconoce la TIM, a la normativa de la SUNAT que regula los porcentajes de dicha tasa en el tiempo y también incluye a la Ley N° 29191 de forma íntegra y no solo extremos aislados y descontextualizados de la misma; a fin de que se dé cabal cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Constitucional N. ° 11/23.” (Punto 19)
Sin embargo, la impugnada Resolución 51 del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que es objeto del presente recurso, no hace referencia alguna a lo alegado por la recurrente, en lo que se refiere a la Resolución de Intendencia 122-180-0009323/SUNAT LORETO.
Por lo expuesto, en los fundamentos precedentes, corresponde declarar fundada la apelación por salto, pues, mediante la Resolución 51, el juzgado de ejecución ha desnaturalizado la ejecución de la sentencia del Tribunal al ordenar algo contrario a lo que ya ha resuelto, además de haber omitido pronunciarse respecto a la ejecución de la sentencia por parte de Sunat, al convalidar un actuar que ha sido alegado como arbitrario sin motivación al respecto.
Por otro lado, y en virtud del principio de economía procesal, con el fin de evitar que la ejecución de su sentencia siga retrasándose, este Colegiado considera necesario pronunciarse respecto a lo señalado por el recurrente en su escrito del 26 de agosto de 2024 respecto de la Resolución de Intendencia 122-180-0009323/SUNAT LORETO.
Ahora bien, mediante dicha resolución, de fecha 19 de julio de 2024, la Sunat resolvió que, según la normativa vigente entre el periodo comprendido del 1 de enero de 1999 hasta el 31 de enero de 2008 corresponde la tasa de interés aplicable a las devoluciones, en virtud de la Ley 27038 y la Ley 29191, las cuales modificaron el artículo 38 del Código Tributario.
Sin embargo, este Tribunal puede corroborar que lo expresado por la Sunat, al momento de emitir la citada Resolución de Intendencia, contraviene la Segunda Disposición Final de la Ley 27038 y la Única Disposición Complementaria de la Ley 29191 y, por ende, contraviene también, lo decidido por este Colegiado en la sentencia del Expediente 00484-2018-PA/TC.
Así, el artículo 9 de la Ley 27038, específicamente, sustituye el primer párrafo del artículo 38 del Código Tributario por el siguiente texto: “Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso, se efectuarán (…) agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) que fija la Superintendencia de Banca y Seguros (…), en el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. (…)”.
No obstante, la Segunda Disposición Final de la misma ley dispone: “Lo dispuesto en el Artículo 38 se aplicará para los pagos en exceso, indebidos o, en su caso que se tornen en indebidos, que se efectúen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las solicitudes de devolución en trámite continuarán ciñéndose al procedimiento señalado en el Artículo 38 del Código Tributario según el texto vigente con anterioridad al de la presente Ley”.
Entonces, para el caso de autos, en tanto el pago indebido se había efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27038, seguía siendo aplicable la TIM y no la TIPMN. En efecto, tal como se ha expresado en la Resolución de Intendencia 122-180-0009323/SUNAT LORETO9, “el contribuyente TRIPLEY IQUITOS S.A.C (…) solicita devolución de pagos indebidos por concepto de Impuesto Selectivo al Consumo pagado por la adquisición de combustibles, correspondientes a los periodos de enero de 1994 a noviembre de 1998”, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 27038, la cual fue publicada el 31 de diciembre de 1998.
El artículo 1 de la Ley 29191, publicado el 20 de enero de 2008, sustituyó, nuevamente, el artículo 38 del Código Tributario por el siguiente texto: “Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán (…) agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, de conformidad con lo siguiente: a) Tratándose de pago indebido o en exceso que resulte como consecuencia de cualquier documento emitido por la Administración Tributaria, a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33”.
Asimismo, la Única Disposición Complementaria de dicha ley dispone: “Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación a: a) Solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso a que se refiere el literal a) del artículo 38 del Código Tributario, modificado por la presente Ley, pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley (…)”.
Como se advierte, el artículo 1 de la Ley 29191 restituye nuevamente la TIM para la generalidad de contribuyentes; sin embargo, en el caso del Contribuyente Triplay Iquitos SAC no existe restitución alguna de la TIM porque a este siempre le correspondió, en virtud de la Segunda Disposición Final de la Ley 27038, la cual dispuso que la aplicación de la TIPMN se aplicará a los pagos indebidos que se efectúen a partir de la entrada en vigor de la misma Ley 27038, lo cual no era el caso de la recurrente, cuyo pago indebido fue antes, es decir, la solicitud de devolución de Triplay Iquitos SAC continuaba ciñéndose al procedimiento señalado en el artículo 38 del Código Tributario según el texto vigente con anterioridad a la Ley 27038, el cual aplicaba la TIM.
Incluso, suponiendo que la Ley 29191 restituyera la aplicación de la TIM, en el caso de la recurrente, la Única Disposición Complementaria estableció que lo dispuesto en esta ley (restitución de la TIM) será de aplicación a las “solicitudes de devolución de pagos indebidos (…) pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley”; tal como en el caso del amparista, que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 29191, tenía su solicitud de devolución pendiente; por lo que le correspondería la aplicación de la TIM al encontrarse pendiente su solicitud de devolución.
No resulta de recibo, entonces, el argumento utilizado por la Sunat, puesto que son las mismas leyes citadas para no reconocer el pago con base en la TIM, durante un periodo de nueve años, las que establecen la vigencia para el caso de la demandante del marco jurídico que legitima y dispone el uso de la TIM para el cálculo y pago de los intereses legales a efectuarse, tal como lo ha decidido este Colegiado. En consecuencia, en salvaguarda del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la empresa recurrente, el presente recurso de apelación por salto corresponde ser estimado.
Le corresponderá al juzgado de ejecución emitir una nueva resolución, nulificando la Resolución de Intendencia 122-180-0009323/SUNAT LORETO, y ordenar a la Sunat que emita una nueva resolución teniendo en cuenta la vigencia del artículo 33 del Código Tributario que reconoce la TIM, así como la Segunda Disposición Final de la Ley 27038 y la Única Disposición Complementaria de la Ley 29191.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de apelación por salto.
Declarar NULA la Resolución 51, de fecha 5 de setiembre de 2024, emitida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto.
ORDENAR al Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que emita una nueva resolución, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente auto.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE MORALES SARAVIA |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, pues, si bien es cierto coincido, en líneas generales con el razonamiento expuesto en la ponencia, considero necesario precisar lo siguiente:
En el fundamento 5 de la ponencia se menciona el contenido de la Resolución de Intendencia 122-180-0009323/SUNAT LORETO, de fecha 19 de julio de 202410. Al respecto, se debe añadir que, en dicha resolución, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) también citó a los Decretos Legislativos 953 y 969, a través de los cuales, se modificó el Código Tributario, en 2004 y 2006, respectivamente, en lo que respecta al cálculo de los intereses en los supuestos de devolución de pago indebido o en exceso.
Atendiendo a lo expuesto, considero que, al aludir a las modificaciones al artículo 38 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, es necesario, además de evaluar las leyes 27038 y 29191, analizar los decretos legislativos 953 y 969, pues en ellos también se establecieron cambios al referido artículo 38. A diferencia de la Ley 27038, en cuya Segunda Disposición Final se señaló que “Las solicitudes de devolución en trámite continuarán ciñéndose al procedimiento señalado en el Artículo 38 del Código Tributario según el texto vigente con anterioridad al de la presente Ley”; no se advierte una regla similar en los decretos legislativos 953 y 969.
Sin embargo, si bien en ambas normas se estableció que para el cálculo de intereses en los supuestos de devolución de pago indebido o en exceso, se aplicaría la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), también es verdad que, conforme a la Única Disposición Complementaria de la Ley 29191 se dispuso: “Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación a: a) Solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso a que se refiere el literal a) del artículo 38 del Código Tributario, modificado por la presente Ley, pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley (…)”.
Quiere esto decir que, durante el periodo de vigencia de las modificaciones introducidas por los decretos legislativos 953 y 969, sería de aplicación la TIPM y no la tasa de interés moratorio (TIM), lo cual podría llevar a concluir que el cálculo efectuado por la Sunat en la Resolución de Intendencia 122-180-0009323/SUNAT LORETO, es parcialmente certero.
Sin embargo, ello tampoco es así, porque según la Única Disposición Complementaria de la Ley 29191, lo dispuesto en esta ley (restitución de la TIM) será de aplicación a las “solicitudes de devolución de pagos indebidos (…) pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley”; tal como en el caso del amparista, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 29191, tenía su solicitud de devolución pendiente; por lo que, le correspondería la aplicación de la TIM al encontrarse pendiente su solicitud de devolución.
S.
PACHECO ZERGA