SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Epifanio Gaytán Muñoz contra la resolución de fojas 186, de fecha 19 de setiembre de 2024, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 22 de febrero de 2023, interpone demanda de amparo1 contra la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), AFP INTEGRA y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones SBS n.º 02527-2002, de fecha 15 de agosto de 20222, y n.º 00038-2023, de fecha 5 de enero de 20233, respectivamente, por lesionar sus derechos fundamentales al libre acceso a la pensión, a la pensión-alimentación y a la dignidad; y que, en consecuencia, las demandadas lo desafilien del Sistema Privado de Pensiones (SPP), toda vez que alega cumplir los requisitos para percibir una pensión de jubilación en el régimen del Decreto Ley 19990 por contar con 20 años y 8 meses de aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los costos y las costas procesales.
La ONP contesta la demanda4 argumentando que el recurrente no tiene derecho a la libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones porque no reúne el mínimo de aportes exigido por ley (20 años de aportes) como lo establece el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 063-2007-EF.
La SBS contesta la demanda5 manifestando que no procede la desafiliación del recurrente, pues incumple las condiciones para la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y que las resoluciones administrativas dictadas por la Superintendencia se encuentran conformes y que no han incurrido en la causal de nulidad.
AFP INTEGRA S.A. contesta la demanda6 alegando que con el Resit-SNP n.° 0000290656, de fecha 27 de diciembre de 2022, emitido por la ONP, se demuestra que el actor sólo tiene 4 años y 3 meses de aportes en ambos sistemas pensionarios, por lo que no cumple el requisito exigido en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF, Reglamento de la Ley 28991.
El Juzgado Civil de La Esperanza de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 13 de junio de 20247, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que, a pesar de que el actor reúne solo 13 años y 9 meses de aportaciones, está incurso en la causal de falta o insuficiencia de información; por tanto, dispone únicamente que se dé inicio al trámite de su desafiliación.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no reúne el mínimo de años de aportes requeridos para acceder a la desafiliación solicitada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se lo desafilie del SPP por la causal de falta de información, toda vez que considera que tiene derecho a percibir una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, más el pago de los costos y costas procesales.
En reiterada jurisprudencia este Tribunal hace notar que la posibilidad del retorno del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones pertenece al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de libre acceso a la pensión, a la pensión-alimentación, a la dignidad. No obstante, este Tribunal ha establecido también que, como todo derecho fundamental, dicha posibilidad de retorno no puede ser ejercida de un modo absoluto, toda vez que es susceptible de ser restringida legalmente bajo cánones de razonabilidad y proporcionalidad, y en la medida en que sea respetado el contenido del derecho al libre acceso pensionario.
Sentado lo anterior, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a que se ordene el inicio del trámite de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, porque de ser esto así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
En la sentencia recaída en el Expediente 01776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Tribunal estableció jurisprudencia sobre la posibilidad del retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de Libre Desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano en marzo de 2007.
En la sentencia dictada en el Expediente 07281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento sobre las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la falta de información y la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero, relacionado con la información (cfr. fundamento 27); el segundo, referido a las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (cfr. fundamento 37). Además de ello, mediante la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información establecida por el Tribunal Constitucional en las sentencias proferidas en los Expedientes 01776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.
El Decreto Supremo 063-2007-EF, Reglamento de la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, en su artículo 1, inciso a), establece que podrán solicitar la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) aquellos afiliados a una AFP que hubieran pertenecido al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, siempre que a la fecha de solicitud de desafiliación ante la AFP cumplan los correspondientes años de aportación en el SNP y el SPP para tener derecho a pensión de jubilación en el SNP, esto es, 20 años.
Del Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones (RESIT), de fecha 27 de diciembre de 20228, se aprecia que el actor perteneció al SNP antes del 31 de diciembre de 1995; sin embargo, solo se le reconoce 4 años y 3 meses de aportes en el SNP y el SPP. Cabe mencionar que en sede administrativa solo se le ha reconocido los 4 años y 3 meses, y que en sede judicial se le ha reconocido un total de 13 años y 9 meses.
Al respecto, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, el Tribunal Constitucional ha establecido como precedente las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP y ha indicado los siguientes documentos para tal fin:
A fin de acreditar aportaciones durante su relación laboral con la empleadora Molinera Inca S.A., en el periodo comprendido desde el 12 de mayo de 1975 hasta el 17 de agosto de 1984, esto es, 9 años, 3 meses y 6 días, el demandante ha acompañado copia simple del certificado de trabajo de fecha 17 de agosto de 1984, así como de una liquidación de tiempo de servicios9.
De otro lado, para acreditar el vínculo laboral con la empleadora Curtiembre Casavar S.A., desde el 15 de abril de 1987 hasta el 26 de octubre de 1987, esto es, 6 meses y 11 días, el demandante ha adjuntado solamente la liquidación por tiempo de servicios de esta empresa, en la cual se observa el cargo y el tiempo de servicios del demandante10.
En cuanto a la empleadora Agroservicios S.A., se verifica que la demandada tiene por acreditado todo el periodo laborado por el actor, a saber, 2 años, 10 meses y 14 días, y así aparece en el cuadro resumen de aportaciones que obra en el expediente administrativo, conforme se indicó en sede judicial.
En cuanto a la empresa Hostal T.Bl Lima, desde el 1 de junio de 1991 hasta el 27 de marzo de 1992, esto es, 9 meses y 27 días, el demandante ha anexado copia simple de un certificado de trabajo de fecha 29 de abril de 199211.
En lo concerniente a la empleadora Empresa de Servicios Turísticos y Hospedaje Jamaica Inn, por el periodo comprendido desde el 25 de octubre de 1992 hasta el 10 de enero de 1993, esto es, 2 meses, el demandante ha acompañado la copia simple del certificado de trabajo de fecha 10 de enero de 199312.
Respecto de la Empresa de Seguridad Triple B SRLTDA., empresa de seguridad, adjunta copia simple del certificado de trabajo de fecha 8 de diciembre de 199313, en el cual se consignan cincuenta y un días laborados.
En cuanto a la empleadora Asociación de Pequeños Industriales y Artesanos de Trujillo – La Libertad (APIAT), por el periodo comprendido desde el 17 de diciembre de 1993 hasta el 31 de mayo de 1995, el demandante acredita dicho periodo con la copia simple del certificado de trabajo y una liquidación de beneficios sociales14.
Por lo que se refiere al Consorcio Industrial de Calzado Trujillo, el demandante pretende acreditar los aportes realizados con los documentos denominados “memorándums”15; sin embargo, estos documentos no son idóneas ni válidos para acreditar sus aportaciones.
En cuanto a su empleador Empresa de Transportes de Pasajeros Luis Carlos Casanova Vásquez, por el periodo comprendido desde el 1 de junio de 1997 hasta el 31 de mayo de 2002, el demandante presenta una copia simple certificado de trabajo de fecha 22 de junio de 200216.
Importa recordar que en el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido que el demandante, con la finalidad de generar en el juez convicción suficiente sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, entre otros documentos, certificado de trabajo y liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple, salvo que se haya adjuntado documentos en original, copia legalizada o fedateada, a fin de, conjuntamente, generar convicción en el juez. Por tanto, toda vez que el actor ha presentado copias simples, dicha documentación no constituye un instrumental idóneo para acreditar aportaciones.
En consecuencia, al no haber acreditado fehacientemente el demandante en la vía del amparo el número de aportaciones establecido para acceder a la desafiliación del SPP por la causal de falta de información, conforme a las reglas fijadas con carácter de precedente en la Sentencia 04762-2007-PA/TC, corresponde desestimar la presente demanda, a fin de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH