SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diego Alberto Toledo Ramos, abogado de don Carlos Enrique Alfaro Rodríguez, contra la resolución de fecha 24 de octubre de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición en funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de abril de 2024, don Carlos Enrique Alfaro Rodríguez interpone demanda de habeas corpus2 contra don Santos Luis Vásquez Placencia, juez del Sexto Juzgado Penal Unipersonal Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; y, contra los señores Sáenz Pascual, Bazán Cerdán y Arias Quispe, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la libertad personal y del principio de legalidad procesal.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 2, de fecha 25 de abril de 20233, que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo propio4 y, de (ii) la sentencia de vista 3-2024, Resolución 9, de fecha 22 de enero de 2024, que confirmó la sentencia apelada.5
Refiere que la institución de reconocimiento de personas prevé dos formas, el reconocimiento en rueda de personas y el reconocimiento fotográfico de personas, es decir, que no permite que se pueda llevar a cabo mediante una diligencia de entrevista fiscal; no obstante, en la sentencia impugnada se utilizó el acta de entrevista fiscal de fecha 30 de noviembre de 2018, en la cual se consignó que se llevó a cabo un reconocimiento de persona mediante ficha Reniec, pese a que por ley esto no se puede realizar. Además, indica que en esta diligencia se formularon preguntas, contraviniendo la norma procesal; por lo que se afectó el principio de legalidad procesal penal.
Afirma que las pruebas con las que fue condenado no fueron obtenidas con las garantías procesales, por lo que no se puede fundar un juicio de condena en la prueba prohibida, o sea aquella obtenida con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. Así, existe un audio que fue grabado por una tercera persona ajena a las personas que estaban conversando, afectando el artículo 2, inciso 10, de la Constitución.
Finaliza señalando que no se logró determinar quién grabó la conversación incriminatoria, así como la fecha y el lugar donde se habría producido; no obstante, los demandados solo dan una justificación formal, pero no ofrecen razones sustanciales basadas en derecho. Asimismo, los demandados, al analizar los medios probatorios aportados por el Ministerio Público no realizan una valoración y motivación pormenorizada, máxime si su valor probatorio fue cuestionado por la defensa del favorecido.
El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 12 de abril de 2024, declaró su incompetencia para conocer del caso y remitió el proceso a la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.6
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con Resolución 1, de fecha 8 de mayo de 2024, admitió a trámite la demanda.7
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda8 alegando que los agravios planteados no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en este proceso; por lo que, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El a quo, con sentencia, Resolución 3, de fecha 11 de junio de 2024, declaró improcedente la demanda9, por considerar que el recurrente interpuso recurso de casación el 30 de enero de 2024, pero que este fue declarado inadmisible el 3 de mayo de 2024; no obstante, el recurrente interpuso recurso de queja, el cual se encuentra en trámite, por lo que las resoluciones cuestionadas no son firmes.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la sentencia apelada, por considerar que las resoluciones cuestionadas no tienen la calidad de firmes y que lo pretendido no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados.
Don Diego Alberto Toledo Ramos, abogado de don Carlos Enrique Alfaro Rodríguez, interpuso recurso de agravio constitucional10 alegando que el órgano jurisdiccional no se ha pronunciado sobre las vulneraciones alegadas; por lo demás, reiteró los argumentos vertidos en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 2, de fecha 25 de abril de 2023, que condenó a don Carlos Enrique Alfaro Rodríguez a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo propio11 y, (ii) la Sentencia de vista 3-2024, Resolución 9, de fecha 22 de enero de 2024, que confirmó la sentencia apelada.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la libertad personal y del principio de legalidad procesal.
Análisis de la controversia
Conforme lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”.
De conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial, la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada, en el interior del proceso.
En el caso concreto, conforme han señalado tanto el a quo como el ad quem, el recurrente interpuso recurso de casación contra las sentencias ahora cuestionadas, el 30 de enero de 2024, pero este fue declarado inadmisible el 3 de mayo de 2024; no obstante, el recurrente interpuso recurso de queja, el cual se encuentra en trámite.
En efecto, según consta en la página web del Poder Judicial, el recurrente, ante la denegatoria del recurso de casación, interpuso recurso de queja (Queja NCPP 642-2024) el cual a la fecha se encuentra en trámite.12
Por tanto, al momento de la presentación de la demanda, la resolución ahora impugnada no cumplía el requisito de firmeza, de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar improcedente la demanda, estimo necesario formular mis consideraciones respecto del sustento de dicha decisión.
En efecto, el objeto de la presente demanda es que se declaren
nulas:
(i) la sentencia, Resolución 2, de fecha 25 de abril de 2023, que
condenó a don Carlos Enrique Alfaro Rodríguez a seis años de pena
privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo propio y, (ii)
la Sentencia de vista 3-2024, Resolución 9, de fecha 22 de enero de
2024, que confirmó la sentencia apelada.
Teniendo en cuenta el petitorio de la demanda, no coincido en observar y cuestionar que a la fecha de la interposición de la demanda aún no se había emitido pronunciamiento sobre el recurso de queja planteado por la defensa técnica del favorecido y que por ello no cumplía con el requisito de firmeza de resoluciones judiciales, pues considero que el recurso de queja no se trata, en estricto, de uno con carácter impugnatorio sobre el fondo de la decisión judicial adoptada. En ese sentido, considero que ese no es el sustento para declarar la improcedencia de la presente demanda, con lo cual, me aparto de tal argumento formulado en la ponencia.
A diferencia de lo planteado, soy de la opinión que el fundamento
para desestimar la demanda es que, si bien el recurrente denuncia la
afectación de diversos derechos fundamentales en contra del favorecido,
lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede
ordinaria. En virtud de los actuados, la parte demandante alega: (i) que
la institución de reconocimiento de personas prevé dos formas, el
reconocimiento en rueda de personas y el reconocimiento fotográfico de
personas, es decir, que no permite que se pueda llevar a cabo mediante
una diligencia de entrevista fiscal; no obstante, en la sentencia
impugnada se utilizó el acta de entrevista fiscal de fecha 30 de
noviembre de 2018, en la cual se consignó que se llevó a cabo un
reconocimiento de persona mediante ficha Reniec, pese a que por ley esto
no se puede realizar; asimismo indica que en esta diligencia se
formularon preguntas, contraviniendo la norma procesal, por lo que se
afectó el principio de legalidad procesal penal; (ii) que las pruebas
con las que fue condenado no fueron obtenidas con las garantías
procesales, pues existe un audio que fue grabado por una tercera persona
ajena a las personas que estaban conversando, afectando el artículo 2,
inciso 10, de la Constitución;
(iii) que no se logró determinar quién grabó la conversación
incriminatoria, así como la fecha y el lugar donde se habría producido;
no obstante, los demandados solo dan una justificación formal, pero no
ofrecen razones sustanciales basadas en derecho; y, (iv) que los
demandados, al analizar los medios probatorios aportados por el
Ministerio Público, no realizan una valoración y motivación
pormenorizada, máxime si su valor probatorio fue cuestionado por la
defensa del favorecido.
En ese sentido, se cuestiona la valoración de los medios probatorios y el criterio de los juzgadores en el caso concreto, al determinar la responsabilidad del favorecido, lo cual corresponde dilucidarse en la judicatura ordinaria.
Considero que esta es la razón sustancial por la que la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que la pretensión no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus y, por ende, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
OCHOA CARDICH
F. 182 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 4 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 35 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente 01465-2018-3-0601-JR-PE-07.↩︎
F. 78 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 101 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 107 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 117 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 125 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 198 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente 01465-2018-3-0601-JR-PE-07.↩︎
Consulta realizada el 20 de febrero de 2024, en https://aplicativo.pj.gob.pe/cejsupremo/Expediente/DetalleExpediente.aspx?data=EOUGwtZtelx76uU7OoRQMfqa3YonzlF%2byT2US2ou3VOkUSW9q7WIuOq5IDOdzyCwKZBqlQrMMcnh%2faI61sXa9ttN0%2fOcFJJN7ZAuro%2fNI%2brNfVU4dMdv8kVgr2oj3523KA7a11WC4dnKKuuHexmfLl0re3GPy9ifE%2fgpSny2uZcOntsYVDeRgzmx9M0yn8heAkXH3TKXFW%2by51Dw2eAF5NWfgmWmH88M30hTcw8QFe9u↩︎