SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Julián Cárdenas Sedano contra la resolución de fecha 12 de setiembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de mayo de 20182, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros S.A., a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Manifiesta haber laborado para Volcan Compañía Minera S.A.A. desde el 1 de junio de 1984 hasta el 28 de febrero de 2001, desempeñando labores de alto riesgo directamente relacionadas con la extracción de minerales. Refiere que, al haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 68 % de menoscabo, conforme se observa del certificado médico de fecha 7 de abril de 2017.
La emplazada contesta la demanda3 aduciendo que el certificado médico adjuntado no es un documento idóneo, pues no existe una historia clínica que respalde el informe de comisión médica y porque ha sido expedido por una comisión médica no autorizada conforme a Ley para diagnosticar enfermedades profesionales. Agrega que los médicos intervinientes no cuentan con la especialidad de neumología. Por último, señala que no existe nexo de causalidad entre las labores realizadas por el actor y la enfermedad que, alega, padece.
El Sexto Juzgado Especializado Constitucional de Lima, mediante Resolución 12, de fecha 31 de julio de 20234, declaró improcedente la demanda, por considerar que la historia clínica que adjunta el demandante no es suficiente para poder sustentar el certificado médico presentado por el actor pues carece de exámenes auxiliares, como el de rayos X. Argumenta que no existe certeza sobre el real estado de salud del accionante y el porcentaje de su discapacidad.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima a través de la Resolución 4, de fecha 12 de setiembre de 2023, confirmó la apelada, por estimar que de las actividades desempeñadas por el accionante no se verifica que estén vinculadas directamente a la extracción o el procesamiento de minerales, y tampoco que se encuentren consignadas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, y el Decreto Supremo 008-2022-SA. En ese sentido, el nexo de causalidad no está debidamente acreditado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El accionante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo, señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %).
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).
Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
Por su parte, la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas.
Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el recurrente adjuntó el Certificado Médico 1173, de fecha 7 de abril de 20175, expedido por la Comisión Médica del Hospital Víctor Ramos Guardia, Huaraz, Ministerio de Salud, en el cual se le diagnosticó neumoconiosis con 68 % de menoscabo global.
En cumplimiento del mandato judicial ordenado por el juez de primera instancia, el director ejecutivo del Hospital Víctor Ramos Guardia – Huaraz – Ministerio de Salud mediante el Oficio 1899-2018-REGION-ANCASH-DIRES-A-H”VRG”HZ/Dir.Ejec., de fecha 20 de agosto de 20186, adjuntó la historia clínica N.º 4116567, que respalda el certificado médico.
Al respecto, esta Sala del Tribunal, en aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, mediante decreto de fecha 29 de enero de 20248, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que ordene que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Eduardo Julián Cárdenas Sedano, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
Mediante el Oficio 360-DG-INR-2024, de fecha 27 de febrero de 20249, la directora general del INR manifestó que el Comité Calificador de Grado de Invalidez CCGI SCTR SOAT de esta entidad ha programado la evaluación médica del señor Cárdenas Sedano Eduardo Julián a través de la Notificación 521-CCGI-INR-2024 (…), para el día 27 de mayo de 2024 (…)”, la cual ha sido debidamente notificada el 13 de febrero de 2024.
Posterior a ello, a través del Oficio 1418-DG-INR-2024, de fecha 24 de junio de 202410, el Comité Calificador de Grado de Invalidez CCGI SCTR SOAT de esta entidad ha emitido la Nota Informativa 851-2024-CCGI-DG-INR, en la cual informa que el asegurado CÁRDENAS SEDAÑO EDUARDO JULIÁN no se presentó a la evaluación médica programada. Asimismo, indica: “(…) se ha considerado REPROGRAMAR nuevamente la evaluación médica para el día 03/07/2024, a través de la Notificación N.º 1955-CCGI-INR-2024, de fecha 14 de junio de 2024 (…)”.
Cabe mencionar que esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 11 de marzo de 202511, da cuenta de que, mediante el Oficio 0329-2025-DG-INR, de fecha 18 de febrero de 202512, el director general del INR comunica que “(…) el Equipo de Seguros de la Direcci6n General, ha emitido la Nota Informativa N.º 234-2025-EQ.SEGUROS-DG-INFR, respecto al pedido de información de asegurados SCTR. Dicha nota informativa, en el numeral 31, reza como sigue: “reprogramado para evaluación médica inicial, no asistió el día 03.07.2024.”
Sobre el particular, en el fundamento 35, Regla Sustancial 4, de la sentencia emitida, con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
16. Por consiguiente, atendiendo a que en el presente caso, el actor no se apersonó a la evaluación médica programada (en dos oportunidades) por el INR (fundamento 14 supra) y no presentó medio probatorio alguno que evidencie su imposibilidad a asistir a la evaluación programada, este Tribunal entiende que ello es una negativa a someterse a una nueva evaluación médica, con la finalidad de dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, así como su grado de incapacidad, motivo por el cual corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y dejar a salvo su derecho para que su pretensión la haga valer en la vía ordinaria.
17. Así las cosas, esta Sala del Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
Los hechos
El accionante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el recurrente adjuntó el Certificado Médico 1173, de fecha 7 de abril de 2017, expedido por la Comisión Médica del Hospital Víctor Ramos Guardia, Huaraz, Ministerio de Salud, en el cual se le diagnosticó neumoconiosis con 68 % de menoscabo global.
Con la finalidad de corroborar el nexo causal, presentó Certificado de Trabajo expedido por Volcán Compañía Minera S.A.A13, donde se indica que laboró desde el 01 de junio de 1984 hasta el 28 de febrero de 2001, desempeñándose principalmente como operario y mecánico de 3ra.
La necesidad de convocar a Audiencia Pública y el deber de protección especial del adulto mayor
El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del Certificado Médico de Incapacidad que presentó el demandante y la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada.
En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aun teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (67 años), y es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde con la doctrina jurisprudencial recaído en la resolución 02214-2014-PA/TC y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Debe señalarse además que, declarar improcedente su pretensión para que pueda recurrir a la vía ordinaria, termina siendo un acto contrario a los fines de la justicia constitucional que no observa, como lo hemos puesto de relieve, la edad avanzada del beneficiario, y el derecho a obtener una respuesta del sistema de justicia en tiempo razonable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 348.↩︎
Fojas 36.↩︎
Fojas 96.↩︎
Fojas 296.↩︎
Fojas 5.↩︎
Fojas 131.↩︎
Fojas 124-130.↩︎
Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Escrito de Registro N.º 1851-2024-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Escrito de Registro N.º 5319-2024-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Escrito de Registro N.º 0891-2025-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Foja 8↩︎