Sala Segunda. Sentencia 297/2025
EXP. N.° 04461-2023-PHC/TC
LIMA
CARLOS ALBERTO PAZ FIGUEROA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Italo Jesús Orihuela Oré abogado de don Carlos Alberto Paz Figueroa, contra la resolución 2 de fecha 14 de setiembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 19 de julio de 2023, don Carlos Alberto Paz Figueroa interpone demanda de habeas corpus2 contra los magistrados Sánchez Espinoza, Vásquez Arana y Valdivia Sánchez, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a ser juzgado en un plazo razonable, a la prueba, y del principio de legalidad procesal. Se requiere la nulidad de la siguiente resolución:

Se alega que los demandados han cometido abuso del derecho al expedir la cuestionada resolución pues lo que correspondía era el sobreseimiento y archivo definitivo de la causa, por haberse vulnerado su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable del proceso, pues el proceso penal en su contra se ha excedido en el periodo de ocho (8) años aproximadamente, toda vez que el mismo inició el 30 de junio de 2015 y aún no finaliza al haberse dispuesto que se realice un nuevo juicio oral.

Añade el demandante que se ha vulnerado su derecho a la prueba, puesto que la Fiscalía presionó al perito contable Elorrieta Torres para que cambie su Conclusión primigenia del Informe de peritaje de absolución de Observaciones del 18 de diciembre de 2017, por otra conclusión falsa e ilegal, donde indicara que en autos existe un perjuicio económico ocasionado al Estado, conforme se advierte del Oficio 182-2015-2017-MP-DJL-2° FPCEDCF-(SGF-182-2015). Añade que en los actuales informes periciales de la Fiscalía y el de parte, concluyen que no existe perjuicio económico contra el Estado y coinciden en concluir que está descartada la aplicación de penalidades y la irregularidad en el pago del IGV.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1 de fecha 19 de julio de 20236, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7, y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, considera que la demanda no reviste de una connotación constitucional que deba ser amparada, pues en las resoluciones materia de controversia no se advierte afectación al derecho fundamental alegado, siendo que las resoluciones han sido motivadas razonablemente y dentro de las normativas vigentes.

Resolución de primer y segundo grado o instancia

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4 de fecha 14 de agosto de 20238, declara infundada la demanda de habeas corpus, por considerar que se verifica que los demandados han expuesto los fundamentos de hecho y de derecho en su resolución, en la que se ordena revocar la sentencia de primera instancia y ordenar la realización de un nuevo juicio oral, pues consideran que existe documentales que merecen mayor evaluación para determinar la concertación o no de los acusados, entre ellos, el favorecido, y en relación al quantum respectivo del pago de la reparación civil, estima que lo realmente pretendido es que la jurisdicción constitucional se convierta en una instancia de revisión.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la sentencia apelada, la reforma y declara improcedente la demanda, por considerar que se advierte del análisis de la resolución cuestionada, así como de los actuados adjuntados a la presente demanda, la existencia de una pluralidad de investigados y que además se trata de dos delitos especiales, además en cuanto a los hechos investigados y los alcances de la actividad probatoria para su esclarecimiento se evidencia una especial dificultad pues en los considerandos 8.10 y 8.11 de la sentencia cuestionada, la sala penal, precisó que el delito imputado es el más grave dentro de la administración pública, por lo que para la imposición de las penas solicitadas contra el favorecido en su totalidad, la exigencia probatoria es muy alta a fin de destruir la presunción de inocencia, por lo que el proceso penal reviste de un grado de complejidad; asimismo, no se advierte algún tipo de acción que haya provocado la dilación del proceso, en ese sentido, concluye que las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso penal, actuaron con la debida diligencia y celeridad.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare nula la sentencia de segunda instancia, Resolución 6 de fecha 5 de junio de 2023, que: (i) declaró nulo el juicio oral y nula la sentencia, Resolución 19 de fecha 31 de mayo de 2022, en los extremos que absolvió a don Carlos Alberto Paz Figueroa como autor del delito de colusión desleal y como cómplice primario por el delito de colusión agravada; y, (ii) dispuso que se realice un nuevo juicio oral9. En consecuencia, solicita que otro órgano jurisdiccional dicte nueva sentencia que declare el sobreseimiento de la causa y el archivo definitivo del proceso.

  2. Se alega la vulneración a los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al a ser juzgado en un plazo razonable, a la prueba, y del principio de legalidad procesal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a 1a libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal10.

  3. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la sentencia de segunda instancia, Resolución 6 de fecha 5 de junio de 2023, cuya nulidad se solicita dictada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró nula la sentencia contenida en la Resolución 19 de fecha 31 de mayo de 2022, que absolvió al recurrente como autor del delito de colusión desleal y como cómplice primario por el delito de colusión agravada, y declaró nulo el juicio oral seguido en su contra, no incide en la libertad personal del recurrente, pues no restringe ni amenaza dicho derecho.

  4. Además, posterior a la expedición de la cuestionada Resolución 6, de autos no se aprecia que se le haya impuesto alguna medida limitativa o restrictiva en el proceso penal en contra el recurrente; consecuentemente, en el proceso penal en cuestión no se advierte de alguna medida restrictiva de su libertad, para emitir un pronunciamiento de fondo respecto al alegada una vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

  5. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 232 del expediente (F. 234 del PDF).↩︎

  2. F. 1 del expediente (F. 3 del PDF).↩︎

  3. F. 68 del expediente (F. 70 del PDF).↩︎

  4. F. 23 del expediente (F. 25 del PDF).↩︎

  5. Expediente 00835-2016-8-1826-JR-PE-02.↩︎

  6. F. 185 del expediente (F. 187 del PDF).↩︎

  7. F, 191 del expediente (F. 193 del PDF).↩︎

  8. F. 204 del expediente (F. 206 del PDF).↩︎

  9. Expediente 00835-2016-8-1826-JR-PE-02.↩︎

  10. Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC.↩︎