Sala Segunda. Sentencia 1435/2025
EXP. N.º 04471-2024-PA/TC
LIMA
LORENZO MIGUEL JARA CAMPOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Miguel Jara Campos contra la resolución de fojas 352, de fecha 16 de setiembre de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 29 de noviembre de 2017, interpone demanda de amparo1 contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

La emplazada contesta la demanda2 manifestando que no está obligada a la cobertura de la contingencia, por cuanto la enfermedad se configuró cuando el actor no se encontraba declarado en la Póliza 03652. De otro lado, alega que el certificado médico presentado por el recurrente no es idóneo para acreditar la existencia de la enfermedad profesional alegada.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de abril de 20243, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado la existencia de la enfermedad ni el grado de menoscabo alegados, y hace notar que el demandante no accedió a someterse a una nueva evaluación médica para comprobar la enfermedad que padecería.

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).

  4. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2, establecida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se deja claro que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

  5. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico n.º 1254, de fecha 18 de abril de 20174, en el que la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital Víctor Ramos Guardia, Huaraz, del Ministerio de Salud determinó que el recurrente padece de neumoconiosis con 56 % de menoscabo global.

  6. En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 6 supra, mediante decreto del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de marzo de 20255, esta Sala del Tribunal resolvió oficiar al Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, a fin de determinar si padece de la enfermedad de neumoconiosis, así como el grado del menoscabo que le genera, cuyo costo asumirá la emplazada. Del Oficio 1218-2025-DG-INR, presentado a este Tribunal con fecha 13 de junio de 20256, se observa que la directora general del INR acompaña la Nota Informativa 1070-2025-EQ.SEGUROS-DG-INR, emitida por el jefe del Equipo de Seguros del INR, en la que da cuenta de que el actor fue programado para la evaluación médica el día 4 de junio de 2025, y que, sin embargo, no asistió a la cita médica, por lo que se procedió a devolver el expediente administrativo a la compañía aseguradora. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en sede judicial el demandante no manifestó su voluntad de someterse a la nueva evaluación médica dispuesta por el juez de primera instancia.

  7. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4 lo siguiente: “[…] En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.

  8. Se observa de autos que el recurrente no acudió a realizarse un nuevo examen médico en la entidad designada por esta Sala del Tribunal. Por tanto, en cumplimiento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal juzga que, al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, por cuanto en el proceso de amparo no se realiza actuación probatoria.

  9. Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 38.↩︎

  2. Fojas 100.↩︎

  3. Fojas 303.↩︎

  4. Fojas 7.↩︎

  5. Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  6. Escrito de Registro 4566-25-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎