SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro (vicepresidente), con fundamento de voto que se agrega, Morales Saravia, con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Gonzalo Pérez Ríos, abogado de don César Arturo Cárdenas Vásquez, contra la resolución 441, de fecha 7 de julio de 20221, expedida por la Sétima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de diciembre de 2020, don César Arturo Cárdenas Vásquez interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los señores Hinostroza Pariachi, Figueroa Navarro, Pacheco Huancas, Cevallos Vegas y Chávez Mella, jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y contra los señores Lecaros Chávez, Segura Salas y Gutiérrez Villalta, jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de interdicción a la arbitrariedad y legalidad.
Don César Arturo Cárdenas Vásquez solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 20 de julio de 20163, mediante la que fue condenado a veintiocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad4; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 11 de setiembre de 20175, que declaró no haber nulidad en la sentencia que lo condenó por el delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, y haber nulidad respecto de la pena, la reformó y le impuso dieciocho años de pena privativa de la libertad6.
El recurrente alega que en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, no se ha realizado una debida imputación necesaria, pues no se ha descrito el hecho imputado ni se ha individualizado qué habría realizado y qué se subsumiría en el tipo penal que se le imputó. En tal sentido, advierte que, de la investigación realizada por parte de la Policía, se determinó que no hubo violación sexual ni tentativa de violación, sino otros delitos, como actos contra el pudor o tocamientos indebidos. Sin embargo, refiere que el fiscal creó el tipo penal de violación en grado de tentativa, delito respecto del que no existen medios probatorios idóneos. Considera que no se ha tenido en cuenta el parte 897-12-REGIÓN POLICIAL LIMA/DIVTER-N1-CSI-DEINPOL, de fecha 5 de octubre de 2012, razón por la que ha sido condenado en forma ilegal. Además, resalta que no se ha establecido qué tipo de tentativa se le imputa, si fue acabada o inacabada. Reitera que el delito no existió y que las pruebas en las que se sustenta la condena son insuficientes e inconsistentes.
Asevera que la sentencia de segunda instancia advirtió dicha irregularidad, y lejos de declarar la nulidad de todo lo actuado, corrigió la sentencia y procedió a disminuir la pena a dieciocho años de pena privativa de la libertad.
El Vigésimo Noveno Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 27 de julio de 20217, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda8 y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que si bien el recurrente alega su inocencia e irresponsabilidad penal, sin embargo de la motivación efectuada por los magistrados demandados se aprecia que existen pruebas válidas incorporadas al proceso penal que sirvieron de base para determinar la responsabilidad del actor, entre las que se encuentra la declaración de la menor agraviada en sede policial y judicial, la que fue corroborada con otros medios de prueba detalladas en la sentencia, punto con el que concuerda la decisión suprema que confirmó la sentencia condenatoria, respecto de la responsabilidad del demandante. Finalmente, expresa que los presuntos actos lesivos invocados en la demanda constitucional no tienen relevancia como para tutelarse en la vía constitucional, porque no es competencia de la judicatura constitucional determinar la responsabilidad penal de actor, ni la inexistencia de pruebas que lo incriminen.
Don José Milton Gutiérrez Villalta, en la diligencia de Toma de Dicho9, manifiesta que el recurrente fue asesorado por un abogado de su elección, quien planteó su tesis de defensa, la misma que no fue amparada por la sala superior debido a que, de las pruebas actuadas y valoradas en forma conjunta, se determinó su responsabilidad penal. Añade que los hechos que le fueron imputados se encontraban debidamente circunstanciados y recogidos en el artículo 173, inciso 2 del Código Penal, concordante con el artículo 16 del mismo cuerpo legal. Respecto a la motivación de la resolución de vista, refiere que esta se encuentra debidamente razonada y justificada, en mérito a lo producido en el juicio oral.
Don César Arturo Cárdenas Vásquez en su declaración indagatoria10 se ratifica en los argumentos de su demanda de habeas corpus.
El Vigésimo Noveno Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 202211, declara infundada la demanda, al estimar que las sentencias cuestionadas, en estricto, se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas, tanto en su relato fáctico como jurídico. Respecto al cuestionamiento de que en la sentencia de la sala superior se indica que el recurrente cometió el delito de violación sexual, en grado de consumación, y no por tentativa de violación sexual; arguye que de la parte expositiva y considerativa de la sentencia de vista, se aprecia que los magistrados superiores siempre consideraron que el recurrente fue procesado por el delito de violación sexual en grado de tentativa, y si bien en la parte resolutiva no omitió consignar tal título de imputación, ello fue subsanado mediante la resolución emitida a fojas 537 del expediente principal, conforme lo advierte la Corte Suprema de Justicia de la República en su ejecutoria suprema, cuando señala en el fundamento 38 la razón por la que disminuyó prudencialmente la pena, resolviendo en ese sentido la nulidad en el extremo de la pena, por lo que no se advierte la vulneración de los derechos invocados. En tal sentido, concluye que no es competencia de la judicatura constitucional revisar facultades de la autoridad que administra justicia, ni puede discutir asuntos resueltos ante la judicatura ordinaria.
La Sétima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia apelada, la reforma y declara improcedente la demanda, por estimar que lo que en puridad pretende es que se realice una nueva revaloración de los medios probatorios, lo que no corresponde analizar a la judicatura constitucional, sino a la ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 20 de julio de 2016, mediante la que se condena a don César Arturo Cárdenas Vásquez a veintiocho años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad12; y de la ejecutoria suprema de fecha 11 de setiembre de 2017, que declaró no haber nulidad en la sentencia que lo condenó por el delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, y haber nulidad respecto de la pena, la reformó y le impuso dieciocho años de pena privativa de la libertad13.
Se denuncia la vulneración a los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios de interdicción a la arbitrariedad y legalidad.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria.
No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado14.
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa15.
En el caso de autos, el recurrente alega que no debió imputársele el delito de violación sexual en grado de tentativa, sino el de tocamientos indebidos o actos contra el pudor. Además, aduce que no se han valorado debidamente los medios probatorios, pues los que obran en los autos penales no son suficientes para acreditar su responsabilidad penal. Asimismo, considera que los emplazados no han tenido en cuenta el parte 897-12-REGIÓN POLICIAL LIMA/DIVTER-N1-CSI-DEINPOL de fecha 5 de octubre de 2012.
Así las cosas, se aprecia que la sentencia condenatoria sustenta su decisión en los hechos imputados y en la valoración de las pruebas actuadas, como se detalla en el “punto I. Parte Expositiva, numeral I.2 Acusación escrita”; en el “punto III. De la valoración de la prueba”, en el que se señala que al recurrente se le imputa el delito de violación sexual en grado de tentativa; y si bien se puede verificar que en la parte resolutiva no consigna el delito en grado de tentativa, sin embargo, del desarrollo de los hechos y el análisis puede inferirse que sí se trató del delito de violación sexual en grado de tentativa. Además, en la ejecutoria suprema se verifica en el punto “Dosificación de la pena”, fundamentos del 32 al 38, que se disminuyó la pena precisamente por ser un delito en grado de tentativa.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
Por consiguiente, resulta de aplicación al caso el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que la demanda debe ser declarada improcedente cuando la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto para apartarme de los fundamentos 5, 6, 7 y 10 de la ponencia en los que se indica que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada, por las siguientes razones:
1. Ese criterio colisiona con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la cual se indica que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal corresponde a las facultades asignadas a la judicatura ordinaria. De hecho, los citados fundamentos no concuerdan con el fundamento 4, pues en éste se reitera claramente, el criterio jurisprudencial tradicional.
2. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la judicatura constitucional está habilitada para analizar supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración. Sin embargo, lo que el juez constitucional no debería realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.
3. Sostener lo contrario, implicaría que el juez constitucional asumiría un rol de juez penal, para lo cual habría empezar a valorar las pruebas que obran en el expediente penal, una a una; lo cual no se condice con la naturaleza de los procesos constitucionales, que carecen de etapa probatoria, a lo que se debe sumar, que los jueces constitucionales se convertirían en una instancia adicional a las previstas en el ordenamiento procesal penal.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, me aparto de los considerandos 5, 6, 7 y 10, por considerar que no son pertinentes para resolver el presente caso.
En efecto, en el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de derechos constitucionales, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. El recurrente cuestiona la subsunción de los hechos en el tipo penal y la valoración de los medios probatorios, bajo el argumento de que no debió imputársele el delito de violación sexual en grado de tentativa, sino el de tocamientos indebidos o actos contra el pudor. Además, aduce que no se han valorado debidamente los medios probatorios, pues los que obran en los autos penales no son suficientes para acreditar su responsabilidad penal. Asimismo, considera que los emplazados no han tenido en cuenta el parte 897-12-REGIÓN POLICIAL LIMA/DIVTER-N1-CSI-DEINPOL, de fecha 5 de octubre de 2012; entre otros cuestionamientos
En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria. Por ello, la reclamación de la recurrente es improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos de los fundamentos 5 al 7 de la sentencia relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el artículo 139 inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Igualmente, el debido proceso presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que se trata de un derecho de carácter instrumental. Siendo así, este se encuentra conformado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional.
Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuro los mencionados derechos el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) regulo un nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía constitucional que gozan el derecho a tutela jurisdiccional y debido proceso y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional también de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.
Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.
El derecho a probar, si bien goza de protección constitucional (Sentencia recaída en el expediente 01014-2007-PHC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o habeas corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo.
En ese sentido, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022 recaída en el expediente 00477-2018-PHC, fundamento 8).
Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.
Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción, devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia 205/2022 recaída en el expediente 02011-2021-HC, fundamento 3; Sentencia 388/2022 recaída en el expediente 03223-2021-PHC, fundamento 3; entre otras).
S.
MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente fundamento de voto, pues discrepo de la tesis en virtud de la cual el contenido constitucionalmente protegido del derecho a probar conlleve que el Tribunal Constitucional pueda ingresar en una nueva valoración de la prueba válidamente obtenida y constitucionalmente incorporada al proceso; ello supondría subrogarse en competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria, afectándose el principio de corrección funcional.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 377 del Tomo II del expediente.↩︎
F. 1 del Tomo I del expediente.↩︎
F. 18 del Tomo I del expediente.↩︎
Expediente 128-2013-0-0901-JR-PE-02.↩︎
F. 56 del Tomo I del expediente.↩︎
Recurso de Nulidad 2440-2016-LIMA NORTE.↩︎
F. 114 del Tomo I del expediente.↩︎
F. 146 del Tomo I del expediente.↩︎
F. 173 del Tomo I del expediente.↩︎
F. 254 del Tomo II del expediente.↩︎
F. 269 del Tomo II del expediente.↩︎
Expediente 128-2013-0-0901-JR-PE-02.↩︎
Recurso de Nulidad 2440-2016-LIMA NORTE.↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎