Sala Primera. Sentencia 1046/2025

EXP. N.° 04475-2023-PA/TC

LIMA

DAYSI MARIBEL PORTOCARRERO RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Daysi Maribel Portocarrero Ramos contra la sentencia de foja 168, de fecha 16 de agosto de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de diciembre de 2021, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú y el procurador público a cargo del Ministerio del Interior1, con el fin de que se declare inaplicable la Resolución Jefatural 5673-2021-DIVPEN-PNP, de fecha 21 de julio de 2021, y, como consecuencia, se le otorgue pensión de orfandad en su condición de hija soltera mayor de edad bajo el régimen del Decreto Ley 19846, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Manifestó que, pese a haber contado con Registro Único de Contribuyentes (RUC), no ha realizado actividad lucrativa y que a la fecha del fallecimiento de su padre dependía económicamente de él.

La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior dedujo la excepción de incompetencia por la razón de la materia, contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada.2 Alegó que la vía del amparo no es la idónea para dilucidar la presente controversia; asimismo, adujo que la demandante no padece de discapacidad ni se encuentra en estado de necesidad.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 15 de marzo de 20223, declaró infundada la excepción de incompetencia deducida por la emplazada y, mediante resolución de fecha 28 de abril de 20224, declaró improcedente la demanda por considerar que la actora no dependía económicamente de su padre, pues habría desarrollado actividad laboral, por lo que no ha cumplido con acreditar los requisitos mínimos para acceder a una pensión de orfandad por ser hija soltera mayor de edad conforme al Decreto Ley 19846.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación y procedencia del petitorio

  1. La recurrente pretende que se le otorgue pensión de orfandad en su condición de hija soltera mayor de edad bajo el régimen del Decreto Ley 19846.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, se estima que, en el presente caso, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplir con los requisitos legales para obtenerla.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitan determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El Decreto Ley 19846, Ley del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, en su artículo 25 prescribe que: “(...) Se otorgará pensión de orfandad a las hijas solteras, mayores de edad, si no tienen actividad lucrativa, carezcan de renta o no estén amparadas por algún sistema de seguridad social (...)”.

  2. Por su parte, el artículo 43, inciso b) del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, precisa que para el otorgamiento de la pensión a las hijas solteras mayores de edad se deberá exigir: 1. Certificado Negativo de Propiedad de los Registros Públicos que acredite que carecen de bienes, con excepción del inmueble que ocupan como vivienda. 2. Declaración Jurada ante la Dependencia de Pensiones de la repartición correspondiente, de que carecen de renta y no están amparados por algún Sistema de Seguridad Social; y 3. Certificado de soltería expedido por el Gobierno Local del lugar de domicilio, acompañado del respectivo certificado policial domiciliario.

  3. En el presente caso, de la Resolución 5673-2021-DIVPEN-PNP, de fecha 21 de julio de 20215, se advierte que se denegó a la accionante pensión de sobreviviente-orfandad como hija soltera mayor de edad por considerar que tenía actividad lucrativa toda vez que contaba con Registro Único de Contribuyente (RUC).

  4. A fin de desvirtuar lo aseverado por la demandada, respecto al ejercicio de la actividad lucrativa por generar Registro Único de Contribuyente (RUC), la recurrente alega que, si bien aparece registrada en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) con RUC desde julio de 1994 hasta junio de 2016, en dicho periodo nunca realizó actividad lucrativa, conforme lo acredita con las declaraciones juradas presentadas a la Sunat, además que el RUC se encuentra de baja definitiva desde junio de 2016 y antes del fallecimiento de su padre causante, 13 de febrero de 2021, conforme se verifica del acta de defunción que se adjunta6; dicha situación se encuentra acreditada con la hoja de información de la referida entidad7 y las declaraciones juradas que adjunta.8

  5. De otro lado, de la consulta en línea realizada en la página web de la Sunat (https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias), se verifica que, si bien la actora está inscrita en el Registro Único de Contribuyentes con el número 10075146731, este ha sido dado de baja definitiva desde el 9 de junio de 2016, esto es, antes del fallecimiento de su padre causante, 13 de febrero de 2021. Es de señalar que la mera inscripción en el registro RUC no significa necesariamente que exista una actividad lucrativa para efectos de otorgar pensión (Expedientes 02019-2018-PA/TC, 02217-2018-PA/TC, entre otros).

  6. Por otra parte, de la revisión realizada sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados por la norma citada en los fundamentos supra, se advierte que obra en autos la constancia negativa de inscripción de matrimonio expedido por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (Reniec)9, el documento nacional de identidad (DNI) en el que consta que nació en 1967 y que su estado civil es de soltera.10

  7. Además, de autos se advierte el certificado negativo de propiedad expedido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp)11; asimismo, de la Constancia 168-2021-ONP/DPE.AA.HCH, emitida por la Oficina de Normalización Previsional, de la Carta 346-OSPEJMARIA-GCSPE-ESSALUD-2021, expedida por EsSalud, de la Constancia de Estado de Afiliación del Sistema Privado de Pensiones emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP12 y de las consultas realizadas a las páginas de EsSalud Acreditación, ONP virtual y Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS) se desprende que la demandante no se encuentra amparada por algún sistema de la seguridad social.

  8. Habiéndose acreditado que la recurrente es soltera, no tiene actividad lucrativa, carece de renta afecta y no está amparada por algún sistema de seguridad previsional, se concluye que cumple los requisitos establecidos para el acceso a la pensión de orfandad para hija soltera mayor de edad, conforme al Decreto Ley 19846 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA; por consiguiente, debe estimarse la demanda.

  9. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto recaído en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

  10. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución Jefatural 5673-2021-DIVPEN-PNP, de fecha 21 de julio de 2021.

  2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA que la demandada otorgue a la demandante la pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 64↩︎

  2. Foja 91↩︎

  3. Foja 104↩︎

  4. Foja 109↩︎

  5. Foja 3↩︎

  6. Foja 13↩︎

  7. Foja 26↩︎

  8. Fojas 28 a 52↩︎

  9. Foja 20↩︎

  10. Foja 1↩︎

  11. Foja 21↩︎

  12. Foja 22, 23 y 25, respectivamente↩︎