SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la Resolución 5, de fecha 8 de setiembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente su demanda de habeas data de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de setiembre de 20192, don Jorge Aquino García interpuso una demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). Solicitó la copia certificada de la relación de todos los centros de servicios al contribuyente de Sunat y Aduanas a nivel nacional, actualizada a la fecha. Sostuvo haber requerido esta información con fecha 21 de junio de 2019 y que, con carta 65-2019-SUNAT/7B2000, de fecha 1 de julio de 2019, la Sunat respondió que era imposible brindar una copia certificada porque no existía en documento escrito. Asimismo, solicitó el pago de costos procesales.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 21 de octubre de 20193, admitió a trámite la demanda.
La Procuraduría Pública de Sunat, con fecha 31 de enero de 20204, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que, en el plazo de 10 días, su representada le contestó con carta 50-2019-SUNAT/7B2000, de fecha 18 de junio de 2019, y le indicó que la relación de centros de servicios al contribuyente a nivel nacional, así como las dependencias en las cuales se brinda atención en materia aduanera, que está publicada en su portal web (www.sunat.gob.pe) en el rubro: Contáctenos/Atención Presencial, cuya información de su ubicación, horarios de atención y demás aspectos, está actualizada. Agregó que, a pesar de haber dado respuesta, el recurrente la volvió a solicitar el 18 y 25 de junio de 2019, respectivamente, y aun así su representada le contestó con carta 65-2019-SUNAT/7B2000, de fecha 1 de julio de 2019. Sostuvo que, a la fecha de la interposición de la demanda, el recurrente había interpuesto 63 demandas en las que solicitaba, en todos, el pago de costos, razón por la que consideró que es un interés exclusivo del recurrente de naturaleza abusiva y caprichosa, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional.
El juzgado, con Resolución 4, de fecha 28 de mayo de 20215, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe litispendencia, ya que el Tercer Juzgado Constitucional y la Segunda Sala Constitucional emitieron sentencia en el Expediente 02890-2018-0-1801-JR-CI-03, cuyas partes son las mismas al igual que la pretensión. Agregó que lo mismo sucedió en el proceso que se sigue en el Expediente 05645-2019-0-1801-JR-DC-11.
Posteriormente, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 5, del 8 de setiembre de 20236, confirmó la apelada, principalmente, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicitó la copia certificada de la relación de todos los centros de servicios al contribuyente de Sunat y Aduanas, a nivel nacional, actualizado a la fecha.
Análisis del caso concreto
Conforme se aprecia de las resoluciones de primera y segunda instancia, el actor con anterioridad a la presentación de la demanda de autos, de fecha 27 de setiembre de 20197, inició otra demanda con la misma pretensión y con la misma parte emplazada, cuyo trámite, actualmente, ya ha merecido un pronunciamiento final estimatorio por parte del Tribunal Constitucional, mediante la sentencia emitida en el expediente 01329-2020-HD/TC. Cabe precisar que, según los actuados de aquel expediente, la sentencia le fue notificada al actor el 20 de agosto de 2021, quien suscribió la respectiva cédula de notificación.
El expediente, conforme se desprende de la consulta de expedientes del Poder Judicial8, luego del escrito de fecha 11 de febrero de 2022, sobre el cumplimiento del mandato, se ha emitido como último acto procesal la Resolución 12, del 20 de junio de 2022, que puso a conocimiento del hoy demandante los escritos presentados, con el fin de que absuelva lo pertinente en el plazo de 5 días de notificada.
Tal situación, evidencia, por un lado, que la pretensión del actor ya fue atendida mediante una sentencia con calidad de cosa juzgada; por otro lado, que, a pesar de tal tutela de su derecho, el actor prosiguió con el trámite del presente expediente, sin informar motu proprio tal situación al ad quem antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia de fecha 8 de setiembre de 2023. Incluso, procedió a interponer el recurso de agravio constitucional para obtener un nuevo pronunciamiento de este colegiado, que, conforme se ha expuesto supra, ya conoció su pretensión y emitió la correspondiente sentencia sobre el fondo.
Adicionalmente, es importante precisar que la información solicitada forma parte de la transparencia estándar que la parte emplazada publica en su portal web9, en atención de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 27806, razón por la cual es de acceso libre y directo, y de actualización permanente.
En tal sentido, corresponde desestimar la demanda, pues es evidente que, a la fecha de la interposición del recurso de agravio constitucional de autos, el actor ya contaba con una sentencia con calidad de cosa juzgada que había tutelado su derecho invocado en la presente causa, por lo que el requerimiento de entrega de la información solicitada en estos autos corresponde ser reclamado ante el juez de ejecución de la sentencia emitida en el Expediente 01329-2020-HD/TC.
Cabe apuntar que la situación advertida desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales y constituye un abuso del derecho, el cual, conforme lo prescribe la Constitución de 1993 en su artículo 103, no está amparado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha definido el abuso del derecho como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” y ha puesto de relieve que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento”.10
Dadas las características de un caso concreto, es posible determinar que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, a pesar de ajustarse a la tipicidad del artículo 2, inciso 5 de la Constitución, no se ha llevado a cabo con el objetivo de contribuir a la transparencia informativa y a la formación de una opinión pública libre en una sociedad democrática, sino, por el contrario, con el írrito propósito de generar un beneficio indebido y/o causar un daño, entonces, lejos de ser considerado como un actuar jurídicamente válido por resultar acorde con los valores constitucionales, será, con todo motivo, considerado un abuso del derecho y, en esa medida, catalogado como una conducta constitucionalmente prohibida y sancionable.
En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera necesario imponer una multa de cinco (5) unidades de referencia procesal de manera personal al demandante por haber efectuado un ejercicio abusivo de sus derechos de acceso a la información pública y de acción, al haber promovido la presente demanda, a pesar de que, con antelación, ya había solicitado tutela jurisdiccional contra la misma parte emplazada y la misma pretensión, sin corregir su actuación y proseguir con el trámite del proceso, no obstante que ya había obtenido una tutela jurisdiccional favorable, conducta ejercida en detrimento de la administración de justicia oportuna de las causas en trámite.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
SANCIONAR a don Jorge Aquino García con una multa de cinco (5) unidades de referencia procesal conforme a lo expuesto supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Cfr. la foja 166↩︎
Cfr. la foja 5↩︎
Cfr. la foja 16↩︎
Cfr. la foja 115↩︎
Cfr. foja 102↩︎
Cfr. foja 166↩︎
Cfr. Foja 5↩︎
www.pj.gob.pe. Expediente 02890-2018-0-1801-JR-CI-03↩︎
Cfr. https://www.sunat.gob.pe/institucional/contactenos/index.html y https://www.sunat.gob.pe/institucional/contactenos/presencial_aduanas.html↩︎
Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 00296-2007-PA/TC, fundamento 12 y 03773-2023-PHD/TC, fundamento 12.↩︎