Sala Primera. Sentencia 326/2025
EXP. N.° 04481-2023-PHC/TC
LIMA
ROBERTO ERNESTO DOLORES REPRESENTADO POR GERARDO HUGO GONZALES ZÚÑIGA VILLAVICENCIO (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Hugo Gonzales Zúñiga Villavicencio abogado de don Roberto Ernesto Dolores contra la resolución, de fecha 14 de setiembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de agosto de 2023, don Gerardo Hugo Gonzales Zúñiga Villavicencio interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Roberto Ernesto Dolores2 y la dirigió contra don Alex Nelson Villanueva Cabezas en su condición de juez del Trigésimo Noveno Juzgado Penal Liquidador de Lima y los jueces señores Aranda Giraldo, Meza Walde y Lizárraga Rebaza integrantes de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima (ex Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel). Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y al debido proceso y del principio de presunción de inocencia.
Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 20223, que condenó a don Roberto Ernesto Dolores a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual en la modalidad agravada; y (ii) la resolución de fecha 27 de enero de 20234, que confirmó la precitada condena5. En consecuencia, solicita que se ordene la inmediata libertad del favorecido.
Sostiene el actor que, en mérito al Atestado Policial 91.13-DIRNAO/DIREJESEGCIU-DIRPROFAPV-BGPE-SJ-, el Ministerio Púbico formalizó denuncia penal contra el favorecido por el delito imputado. Agrega que, debido a que el favorecido sostuvo una discusión con su conviviente la agraviada (proceso penal), quien, por su presunta infidelidad, fue agredida por él de forma física en diversas partes del cuerpo, y le introdujo ají rocoto en sus partes íntimas. Precisa que las citadas agresiones fueron descritas en el Certificado Médico Legal que se le practicó a la referida agraviada.
Puntualiza que se le imputa al favorecido que con fechas 17, 18 y 19 de febrero de 2013 mantuvo encerrada a la agraviada en una habitación sin proporcionarle alimentos. Además, la golpeó y la forzó a sostener relaciones sexuales contra su voluntad. Asevera que en la Impresión Psicológica 031-2013-MIP-PNCVFS-SERVICIO DE ATENCIÓN URGENTE/NPDP-PS, practicada a la agraviada consta que fue afectada por la violencia familiar y homicidio en grado de tentativa y por violación sexual ejercida por el favorecido, por lo cual se encuentra en situación de alto riesgo.
Añade que la sentencia condenatoria debió compulsar cada medio de prueba de manera conjunta y congruente, y que se debieron ponderar todos los medios ofrecidos por los sujetos procesales. Refiere además que, la sentencia se basa en la mera sindicación contradictoria de la referida agraviada, puesto que presentó denuncia el 19 de febrero de 2013, por el delito de violación sexual en grado de tentativa imputado a don Alberto José Villegas Morales, y luego varió el contenido de la denuncia y la dirigió contra el favorecido, lo cual no ha sido valorado por el a quo. Tampoco se consideró el atestado policial, en el que consta que los hechos ocurrieron el 21 de febrero de 2013, pero según la tesis de la fiscalía, acontecieron en días consecutivos que se iniciaron el 17 de enero de 2013.
Alega que no se consideró el hecho de que la agraviada varió su versión en el transcurso del proceso, puesto que en su manifestación policial se advirtió la existencia de un grave problema familiar, y en la ocurrencia de actos de violencia física, pero ella, motivada por el temor de perder a sus hijos, sindicó al favorecido de que habría intentado matarla y luego la ultrajó sexualmente.
Asevera que ella en su declaración preventiva aseveró que quería irse con otra persona, por lo cual no ratificó lo declarado en su manifestación y en su ampliación preliminar señaló que no hubo violencia y que sostenía una vida común con el favorecido. Además, negó la existencia de agresión sexual y que ambos sostuvieron relaciones sexuales consentidas, por lo que sus versiones fueron contradictorias e inculpatorias.
Refiere que en la sentencia condenatoria no se consideró el fundamento 4, del Acuerdo Plenario 01-2011-/CJ-116, que establece los alcances de la retractación de la víctima. Además, el proceso penal se tramitó en la vía sumaria; y que se debió notificar a las partes procesales la resolución que ponía de manifiesto los autos tanto en su domicilio procesal y real, para que en el caso del favorecido pueda ejercer su derecho de defensa. Por tanto, no se debió emitir la sentencia condenatoria.
Aduce que se inició la acción penal contra el favorecido por dos hechos que se encontraban relacionados; es decir, por los delitos de lesiones y violación sexual en la modalidad agravada en agravio de la favorecida. Sin embargo, se desmembró el delito de lesiones para tramitarlo como un delito independiente, pero ambos delitos debieron ser tramitados bajo las reglas del proceso sumario y no de manera independiente.
Señala que, al momento de emitirse la sentencia condenatoria, no se evaluaron los escritos y las declaraciones juradas presentadas por la agraviada, en las que se adjuntaron unas fotografías, que demuestran la existencia de una relación armónica entre ellos y que descarta la agresión sexual imputada.
Indica que la Sala Superior penal demandada no se pronunció sobre el examen psicológico practicado a la agraviada, que acredita que se retractó de la denuncia original. Ello se advierte del Dictamen Pericial Post Facto 53-2022, de la citada impresión psicológica, documentos cuyas conclusiones favorecen al beneficiario. Además, del Dictamen Pericial 54-2022 de parte analizó la retractación de la agraviada, no fue objeto de examen. Asimismo, un hecho contradictorio, no debió ser considerado como fundamento para enervar la presunción de inocencia del favorecido. Arguye que la sentencia condenatoria no cumple con lo establecido en el Acuerdo Plenario 02-20005-/CJ-116, puesto que, si bien existe un certificado médico legal, este no vincula al favorecido con los hechos. Más aún que la favorecida sostuvo relaciones sexuales con su trabajador, don Alberto José Villegas Morales. Por tanto, la Sala Superior demandada no consideró el referido acuerdo plenario.
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 2 de agosto de 20236, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7, solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que no se advierte que el órgano jurisdiccional demandado haya vulnerado los derechos invocados, porque la sentencia se sustentó en pruebas que fueron incorporadas de forma válida al proceso penal tales como la declaración de la víctima como testigo hábil, que fue confirmada con corroboraciones periféricas conforme al Acuerdo Plenario 02-20005-/CJ-116, con las cuales se determinó la responsabilidad del favorecido.
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 17 de agosto de 20238, declaró improcedente la demanda al considerar que se pretende la revaloración de las pruebas que sustentaron las sentencias condenatorias, así como el reexamen del criterio aplicado por los jueces demandados al momento de emitir las sentencias condenatorias. Sin embargo, los citados cuestionamientos han sido dilucidados en la vía ordinaria a través de la activación de los medios impugnatorios correspondientes. Se considera también que en relación con la alegación referida a que la resolución que ponía de manifiesto a las partes los autos tanto en su domicilio procesal y real, consta de autos que, si bien el abogado defensor que patrocinaba al favorecido devolvió la cédula de notificación, este fue válidamente notificado. Además, las citadas sentencias fueron debidamente motivadas porque se sustentaron en pruebas que fueron valoradas en forma conjunta.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos. Se considera también que el extremo del proceso por el delito de lesiones fue sobreseído debido a que no se recabaron las diligencias correspondientes; y que las lesiones que sufrió la agraviada (proceso penal) que fueron acreditadas con el Certificado Médico Legal 011773-CLS, se subsumieron en el delito de violación sexual en la modalidad agravada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2022, que condenó a don Roberto Ernesto Dolores a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual en la modalidad agravada; y (ii) la resolución de fecha 27 de enero de 2023, que confirmó la precitada condena9. En consecuencia, se solicita que se ordene la inmediata libertad del favorecido.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y al debido proceso y del principio de presunción de inocencia.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la apreciación de hechos, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la aplicación de acuerdos plenarios al caso concreto, así como asuntos de mera legalidad, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.
En un extremo de la demanda, el actor alega que, en mérito al citado atestado policial, el Ministerio Público formalizó denuncia penal contra el favorecido por el delito imputado. Agrega que, debido a que él sostuvo una discusión con su conviviente la agraviada, quien, por su presunta infidelidad, fue agredida por él de forma física en diversas partes del cuerpo, y le agredió en sus partes íntimas. Precisa que las agresiones fueron descritas en el Certificado Médico Legal que se le practicó a la agraviada. Puntualiza que se le imputa al favorecido que con fechas 17, 18 y 19 de febrero de 2013 la mantuvo encerrada en una habitación sin proporcionarle alimentos, la golpeó y la forzó a sostener relaciones sexuales contra su voluntad. Asevera que se valoró la Impresión Psicológica 031-2013-MIP-PNCVFS-SERVICIO DE ATENCIÓN URGENTE/NPDP-PS, practicada a la agraviada. Añade que se debió compulsar cada medio de prueba de manera conjunta y congruente y que se debieron ponderar todos los medios ofrecidos por los sujetos procesales. Además, la sentencia se basa en la mera sindicación contradictoria de la agraviada. Tampoco se consideró el atestado policial, en el que consta que los hechos ocurrieron el 21 de febrero de 2013, pero según la tesis de la fiscalía, acontecieron en días consecutivos que se iniciaron el 17 de enero de 2013.
Alega que no se consideró que ella varió su versión inicial y que negó la existencia de agresión sexual y que ambos sostuvieron relaciones sexuales consentidas. Refiere que no se consideró el Acuerdo Plenario 01-2011-/CJ-116. Además, el proceso penal se tramitó en la vía sumarial. Aduce que se inició la acción penal contra el favorecido por dos hechos que se encontraban relacionados; es decir, por los delitos de lesiones y violación sexual en la modalidad agravada en agravio de la favorecida. Sin embargo, se desmembró el delito de lesiones para tramitarlo como un delito independiente, pero ambos delitos debieron ser tramitados bajo las reglas del proceso sumario y no de manera independiente. Señala que no se evaluaron los escritos y las declaraciones juradas presentadas por la agraviada, en las que se adjuntaron unas fotografías. Indica que la Sala no se pronunció sobre el examen psicológico practicado a la agraviada. Ello se advierte del Dictamen Pericial Post Facto 53-2022, documentos cuyas conclusiones favorecen al beneficiario. Además, el Dictamen Pericial 54-2022 de parte no fue objeto de examen. Arguye que la sentencia condenatoria no cumple con lo establecido en el Acuerdo Plenario 02-20005-/CJ-116, puesto que, si bien existe un certificado médico legal, este no vincula al favorecido con los hechos. Más aún que ella sostuvo relaciones sexuales con su trabajador. Por tanto, la Sala no consideró el referido acuerdo plenario.
Este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la apreciación de hechos, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la aplicación de acuerdos plenarios al caso concreto, así como asuntos de mera legalidad.
De igual manera se alega que al favorecido se le inició la acción penal por dos hechos que estaban relacionados; es decir, por los delitos de lesiones y violación sexual en la modalidad agravada en agravio de la favorecida. Sin embargo, se desmembró el delito de lesiones para tramitarlo como un delito independiente, pero ambos debieron ser tramitados bajo las reglas del proceso sumario y no de manera independiente.
Sobre el particular, este Tribunal aprecia que lo que se cuestiona es la tipificación realizada por la judicatura ordinaria respecto de los delitos imputados al favorecido, así como el trámite sumario que siguió el proceso penal en su contra. Sin embargo, la subsunción de una conducta en determinado tipo penal, así como el trámite del proceso penal conforme a la ley procesal de la materia es un asunto que también corresponde determinar a la judicatura ordinaria.
En tal sentido, respecto a los fundamentos 3 a 9 supra, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento 8 supra, se advierte del décimo considerando10 de la resolución de fecha 14 de setiembre de 2023 (sentencia de vista emitida en el presente proceso de habeas corpus), que el delito de lesiones fue sobreseído debido a que no se recabaron las diligencias correspondientes. Además, las lesiones que sufrió la agraviada (proceso penal) que fueron acreditadas con el Certificado Médico Legal 011773-CLS, se subsumieron en el delito de violación sexual en la modalidad agravada conforme se advierte de los considerandos SEGUNDO: DELIMITACIÓN TÍPICA11 y QUINTO: SUBSUNCIONES Y ANÁLISIS12 de la sentencia condenatoria, Resolución 03, de fecha 26 de agosto de 2022, así como del considerando VI. CALIFICACIÓN JURÍDICA:13 de la resolución de fecha 27 de enero de 2023. Por tanto, los hechos delictuosos fueron tramitados y resueltos en la vía del proceso sumario14 previstos en el Decreto Legislativo 124.
El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
Asimismo, este Tribunal, en relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión, este se materializa cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo15.
El Tribunal Constitucional ha destacado que, si bien en el acto procesal de la notificación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales; sin embargo, no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Sólo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, se constata que el justiciable ha quedado en un estado de total indefensión respecto de pronunciamientos o consecuencias jurídicas que lo agravia16.
En el presente caso, el recurrente alega que se debió notificar a las partes procesales la resolución que ponía de manifiesto los autos tanto en su domicilio procesal y real, para que en el caso del favorecido pueda ejercer su derecho de defensa.
Sobre el particular, se advierte del numeral 617, de la sentencia, Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2022, que los autos fueron puestos a disposición de las partes. Asimismo, también se aprecia del considerando 2 de la sentencia, Resolución 4, de fecha 17 de agosto de 202318, emitida en el presente proceso de habeas corpus, que la resolución que ponía de manifiesto los autos en el proceso penal le fue válidamente notificada al favorecido. También se advierte del octavo considerando de la resolución de fecha 27 de enero de 202319, que el favorecido fue notificado con fecha 16 de diciembre de 2019, en su domicilio real con la resolución de fecha 2 de diciembre de 2019, mediante la cual le fue puesto en su conocimiento la acusación fiscal y el plazo para que ejerza su derecho de defensa. Además, le fue notificada en su domicilio real la fecha para la lectura de sentencia, y también fue notificado mediante el edicto electrónico. Finalmente, dictada la sentencia condenatoria el favorecido pudo interponer el correspondiente recurso de apelación en el cual precisamente expresó como uno de sus agravios la alegada indefensión20, lo cual dio merito a la elevación de los actuados ante la Sala superior penal demandada, que confirmó la referida condena mediante la resolución de fecha 27 de enero de 2023. En consecuencia, el abogado de elección pudo realizar diversas actuaciones en defensa del favorecido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3 a 10 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho de defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 128 del expediente↩︎
Foja 1 del expediente↩︎
Foja 16 del expediente↩︎
Foja 35 del expediente↩︎
Expediente 06081-2014 / 06081-2014-0↩︎
Foja 52 del expediente↩︎
Foja 71 del expediente↩︎
Foja 86 del expediente↩︎
Expediente 06081-2014/06081-2014-0↩︎
Foja 142 del expediente↩︎
Foja 18 del expediente↩︎
Foja 23 del expediente↩︎
Foja 43 del expediente↩︎
Foja 16 del expediente↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 0582-2006-PA/TC y 5175-2007-PHC/TC.↩︎
Expediente 02273-2014-PHC/TC↩︎
Foja 17 del expediente↩︎
Foja 94 del expediente↩︎
Foja 49 del expediente↩︎
Foja 49 del expediente↩︎