Sala Segunda. Sentencia 315/2025
EXP. N.° 04483-2023-PA/TC
LIMA
SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANÓNIMA (S.P.S.A.)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Supermercados Peruanos Sociedad Anónima (S.P.S.A.) contra la resolución de fecha 31 de marzo de 20231, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 7 de enero de 20222, la recurrente interpone el presente amparo en contra de los jueces integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nulo el Auto Calificatorio del Recurso Casación 7697-2021 Lima, de fecha 18 de octubre de 20213, notificado el 25 de noviembre de 20214, que declaró improcedente su recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 18 de enero de 2021, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa que interpuso contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi). Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.

En líneas generales, alega que la cuestionada resolución ignoró la sétima infracción normativa deducida en su recurso de casación, la cual demostraba la interpretación errónea de los artículos 19 y 5.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Agrega que con ello acreditaba que la sala superior había avalado una sanción impuesta por Indecopi que resultaba arbitraria e irrazonable. Asimismo, se incurrió en otros tres vicios de motivación al emitir fundamentos vacíos y genéricos en relación con las infracciones normativas referidas a la interpretación errónea del principio de culpabilidad, la inaplicación del principio de razonabilidad y la interpretación errónea del principio del debido procedimiento. Además, se avaló la vulneración de los principios de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad al no haber analizado debidamente que el Indecopi les impuso la sanción con base en la exigencia de requisitos de imposible cumplimiento para cualquier administrado e ignorando que no actuaron con dolo o culpa.

Indecopi deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva de su representada y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada5. Manifiesta que, tal como se señaló en la cuestionada resolución suprema, los argumentos de la demandante se encontraban orientados a generar una nueva apreciación de los hechos, con la subsecuente revaloración de las pruebas actuadas y los elementos de juicio del proceso; sin embargo, las sentencias emitidas en el proceso subyacente se encuentran motivadas, por lo que no se explica de qué forma se ha podido vulnerar el derecho a la debida motivación. Asimismo, los argumentos de la demandante resultaron insuficientes para cumplir los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil y, además, reiteraban lo sostenido en el recurso de apelación.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada6. Refiere que lo que la demandante busca en el fondo es que la judicatura actúe como una suprainstancia de revisión en la que pueda evaluar el criterio aplicado por los jueces demandados. Agrega que la cuestionada resolución suprema se encuentra debidamente justificada.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de junio de 20227, declaró infundada la excepción formulada e improcedente la demanda estimando que la cuestionada resolución suprema se encuentra debidamente fundamentada y lo que pretende la demandante es que se analice nuevamente si su recurso cumple o no las exigencias establecidas en la ley. Asimismo, recordó que la corte de casación solo puede pronunciarse sobre los errores de derecho y no sobre los hechos y las pruebas.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 31 de marzo de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se declare nulo el Auto Calificatorio del Recurso Casación 7697-2021 Lima, de fecha 18 de octubre de 2021, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 18 de enero de 2021, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa interpuesta contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi). Aduce, básicamente, la vulneración del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

  2. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha dejado claro que8

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión9.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

  3. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

§3. Análisis del caso concreto

  1. De las copias certificadas del escrito que contiene el recurso de casación recibido por el Tribunal Constitucional con fecha 14 de octubre de 2024 se advierte que la demandante, en líneas generales, adujo cumplir con lo previsto en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, al señalar, básicamente, que la sentencia de vista infringió los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, por contener una motivación aparente al concluir que Indecopi sí cumplió con motivar su decisión de denegar su solicitud de informe oral; sin embargo, esa conclusión resultó aparente, porque se ignoraron todos sus argumentos, los cuales desvirtuaban que hubiese podido ejercer su derecho a ser oído, a fin de enriquecer el debate con las preguntas de los vocales y permitir una perspectiva más amplia del caso.

  2. Asimismo, refiere que con ello se vulneró su derecho de defensa, pues, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto Legislativo 1033, la Sala del Tribunal del Indecopi podía denegar la solicitud de informe oral por decisión debidamente fundamentada, por lo que ello no era una facultad discrecional, sino que tenía que motivar obligatoriamente su decisión. Además, se ha interpretado erróneamente el principio de predictibilidad, puesto que, pese a encontrarse en el mismo supuesto de hecho que Cencosud, esto es, la supuesta omisión en la consignación de precios de los productos en las góndolas donde son exhibidos, la Administración decidió aplicarles sanciones diferentes, toda vez que a Cencosud se la sancionó con amonestación, y a la demandante con una multa. Por otro lado, la sala superior refiere que el artículo 104 del Código de Protección y Defensa del Consumidor (Codeco) regula la responsabilidad objetiva para los procedimientos de protección al consumidor; sin embargo, dicha interpretación resulta errónea, pues en ningún lugar de dicha norma se señala ello de forma expresa y se ignora por completo la obligación de aplicar el principio de culpabilidad y la teoría subjetiva de la responsabilidad en los procedimientos administrativos, es decir, que debió existir necesariamente la existencia de intencionalidad en la comisión del hecho infractor.

  3. Por último, alega que la resolución impugnada ignora por completo que no es posible aplicar la teoría objetiva de la responsabilidad al presente caso, pues la obligación exigida por Indecopi conllevaría que las empresas dedicadas a la venta masiva de productos no puedan presentar margen de error alguno respecto a la exhibición de los precios de los miles de productos que comercializan. Asimismo, la Administración ha inaplicado el principio de razonabilidad porque les ha impuesto una sanción 88.85 UIT por, supuestamente, cobrar un precio mayor que el informado en los lugares donde se exhiben las productos y 5.9 UIT por, supuestamente, no consignar las precios de los productos en los lugares donde son exhibidos; sin embargo, no ha tenido en consideración que se ha aplicado la sanción de forma mecánica y sin tomar en cuenta que la obligación exigida por el Indecopi es de imposible cumplimiento, pues es imposible lograr la perfección sin que exista imprecisión en los precios de los productos que se exhiben.

  4. Así, la cuestionada resolución de fecha 18 de octubre de 202110 declaró improcedente el recurso de casación estimando que lo que pretendía la demandante era generar una nueva apreciación de los hechos con la subsecuente revaloración de las pruebas actuadas y los elementos de juicio del proceso, para determinar que esta no pudo ejercer su derecho a la defensa al no ser oída por parte de la sala del Indecopi, pese a que las instancias de mérito han explicado que la solicitud de informe oral puede ser facultativamente rechazada por parte de la Administración motivando su pronunciamiento en dicho sentido y dejar constancia de que no hubo tal afectación al derecho de defensa.

  5. Asimismo, se señaló que, si bien expresamente la sala superior no hizo referencia a la norma invocada, sí analizó el debido proceso vinculado al ejercicio del derecho de defensa al momento en que se evaluaron los actuados, a efectos de determinar la validez sobre la denegatoria de la solicitud de informe oral presentada por la recurrente durante el procedimiento administrativo, de modo que no se explica con suficiencia, ni demuestra, que la sala superior haya soslayado el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar de la Ley 27444, por lo que los argumentos vertidos por la recurrente estaban dirigidos a reiterar lo sostenido en su recurso de apelación, a efectos de que vuelvan a ser objeto de análisis como si la sala suprema actuara como una tercera instancia.

  6. Además, se agregó que la sala superior precisó que no correspondía la aplicación de los principios de predictibilidad y confianza legítima, dado que el pronunciamiento que la recurrente solicitó tener en cuenta a efectos de que se siguieran tales criterios no era una resolución de observancia obligatoria (razón por la cual Indecopi no se encontraba obligado a seguirla), sino que, además, esta no contenía criterios a seguir sobre interpretación de normas aplicables a otros casos como el de autos. Asimismo, advirtió que los casos no podían ser asimilables a efectos de que se aplicara la misma sanción, pese a que pudieran encontrarse sancionadas por la misma infracción, toda vez que en el caso concreto se tuvo en cuenta la existencia del beneficio ilícito y de la probabilidad de detección de la infracción, lo que determinó que las sanciones difirieran de un caso a otro.

  7. Por otro lado, se señaló que no era labor de la sala suprema revalorar los hechos, medios probatorios y demás actuados, a efectos de determinar si efectivamente se incurrió en la causal eximente de responsabilidad regulada en el artículo 104 del Codeco, desde que no era una tercera instancia, y que, si bien la recurrente alegó que se inaplicó el principio de razonabilidad, dicha inaplicación se fundamentó en que la sala superior consideró que dicho artículo atribuyó una responsabilidad objetiva al administrado, pese a que lo razonable era que se considerara una responsabilidad subjetiva, dado que dicho cuestionamiento en realidad versaba sobre la correcta interpretación del referido artículo; sin embargo, tal cuestionamiento resultaba insuficiente para demostrar la incidencia en el fallo, toda vez que con ello la recurrente pretendía que se le eximiera de responsabilidad como proveedor, pero las instancias de mérito declararon que no se acreditó que el actuar de la proveedora se encontrara enmarcado en los supuestos regulados por la norma para ser exonerada de la responsabilidad que se le atribuyó.

  8. Por último, se advirtió que la recurrente insistió en los argumentos alegados en el recurso de apelación, pero se señaló que la sala suprema no era una tercera instancia, por contravenir la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, incumpliéndose también los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil.

  9. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, la resolución cuestionada no ha vulnerado el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, pues la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto las razones de su decisión; esto es, que ha analizado las causales denunciadas y, tras dicho análisis, no solo ha concluido que el recurso de casación no satisface los requisitos de procedencia antes mencionados, sino que, principalmente, la argumentación de la demandante incidía en aspectos relativos al fondo de la controversia, sin tener en cuenta que el reexamen de los hechos y de la prueba eran ajenos al debate casatorio. Por ello, corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 148 del cuaderno de apelación.↩︎

  2. Fojas 141.↩︎

  3. Fojas 25.↩︎

  4. Fojas 24.↩︎

  5. Fojas 229.↩︎

  6. Fojas 240.↩︎

  7. Fojas 282.↩︎

  8. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  9. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  10. Fojas 25.↩︎