SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benito Peña García contra la resolución de fecha 3 de agosto de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de junio de 20222, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 1235-2018-ONP/DPR.GD/30003, de fecha 13 de diciembre de 2018, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se le otorgue la correcta pensión de jubilación completa al amparo del Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda3 alegando que, en el presente caso, no corresponde el otorgamiento de un monto mayor que el establecido en el artículo 18 de la Ley 30003.
El Juzgado Civil de Paita mediante Resolución 6, de fecha 4 de enero de 20234, declaró infundada la demanda, por considerar que de la revisión de los autos y el expediente administrativo (versión CD-ROM) se aprecia que el accionante se encuentra inscrito en el listado B, Padrones de la Ley 30003 y que se calculó el monto de su pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del reglamento de la Ley 30003, Decreto Supremo 007-2014-EF, tal como se consigna en la hoja de liquidación. Agrega que la resolución administrativa cuestionada ha sido emitida conforme a los dispositivos legales correspondientes y que no se puede aplicar el Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP, máxime si se ha demostrado que el accionante recurrió a un proceso judicial anterior; por ello, se debe aplicar el artículo 7, inciso 3, del nuevo Código Procesal Constitucional.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a través de la Resolución 10, de fecha 3 de agosto de 20235, confirmó la apelada por similares argumentos. Añade que el recurrente no ha cumplido con precisar ni mucho menos acreditar oportunamente en el presente proceso de amparo las falencias en las cuales habría incurrido el cálculo efectuado o que, en todo caso, este se hubiese llevado a cabo inobservando lo dispuesto por el último párrafo del artículo 10 de la Ley 30003.
Delimitación del petitorio
El accionante solicita que se declare la nulidad de la Resolución 1235-2018-ONP/DPR.GD/30003, de fecha 13 de diciembre de 2018, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se le otorgue la correcta pensión de jubilación completa al amparo del Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo aquellos casos en los que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, proceda efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada del demandante6), a fin de evitar consecuencias irreparables.
En consecuencia, corresponde analizar si el actor cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir lo que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
Previamente, revisados los autos se aprecia que don Benito Peña García percibe una pensión de jubilación del régimen especial de pensiones para trabajadores pesqueros (REP) regulado por la Ley 30003, por la suma de S/. 53.16, a partir del 8 de octubre de 20177; sin embargo, plantea la presente demanda de amparo alegando que el monto de su pensión es diminuto puesto que no se habría tomado en cuenta el tiempo laborado ni sus aportes, y que por dicho motivo le correspondería percibir una pensión de jubilación completa al amparo del Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP. Por ello, este Tribunal estima que sólo procederá a evaluar si lo reclamado por el recurrente es procedente o no.
El artículo 6 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema 423-72-TR, de fecha 20 de junio de 1972, establece que se otorgará pensión de jubilación al pescador que reúna los siguientes requisitos: a) haber cumplido por lo menos 55 años de edad; b) haber abonado al Fondo por lo menos 15 contribuciones semanales por año; c) estar inscrito en la Caja de Beneficios Sociales del Pescador; y d) tener carné del pescador. A su vez, en el artículo 7 se dispone que gozarán del beneficio de la pensión de jubilación todos los pescadores que tengan más de 55 años de edad y acrediten, cuando menos, 25 años de trabajo en la pesca y 375 contribuciones semanales en total; y, conforme al artículo 10, los pescadores jubilados al cumplir los 55 años de edad que no hubieren cumplido los requisitos señalados tendrán derecho por cada año cotizado a una veinticincoava parte de la tasa total de pensión de jubilación.
No obstante, mediante Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP, de fecha 20 de abril de 2004, se aprobó el Nuevo Estatuto de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), que dispone en el artículo 17 que se otorgará la pensión de jubilación al pescador que hubiere cumplido 55 años de edad, un periodo mínimo laboral de 25 años de trabajo en la pesca, un mínimo de 15 semanas contributivas por año y 375 semanas en total. Asimismo, establece que solo procede el otorgamiento de pensión completa de jubilación.
Revisado lo actuado y el expediente administrativo remitido por la ONP (en versión digital) se observan los siguientes medios probatorios: a) copia de su documento nacional de identidad8, de la cual se advierte que nació el 23 de agosto de 1946; por lo tanto, cumplió el requisito etario (55 años) el 23 de agosto de 2001; b) hoja de detalle de los años contributivos9 y las hojas de producción por beneficiario10, los cuales consignan labores del recurrente en la actividad pesquera hasta el año 2007, y en la que reúne un total de 24 años contributivos, con un mínimo de 15 semanas contributivas por año.
En consecuencia, al haber quedado acreditado que el demandante cumplió el requisito etario (55 años) durante la vigencia del Nuevo Estatuto de la CBSSP, aprobado por Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP, de fecha 20 de abril de 2004, y que únicamente cuenta con un total de 24 años de trabajo en la pesca, la presente demanda debe ser desestimada.
Por lo tanto, si bien el demandante cumple el requisito etario durante la vigencia del Acuerdo 012-002-004-CEMR-CBSSP, de fecha 20 de abril de 2004, no cuenta con los 25 años de trabajo en pesca ni con el mínimo de 15 semanas contributivas por año conforme contempla el indicado acuerdo, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Cabe precisar que la Ley 30003, en su Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30003, reza como sigue:
PRIMERA. Independencia del proceso de disolución y liquidación de la CBSSP
El Estado, incluida la ONP, no asume ni asumirá obligaciones de la CBSSP provenientes de su proceso de declaración de disolución y liquidación, así como las que pudieran darse y que sean de naturaleza laboral o de seguridad social, sea en pensiones y/o salud de dicha Caja.
11. Por otro lado, y sin perjuicio de lo expuesto, resulta importante mencionar que don Benito Peña García interpuso demanda de amparo contra la la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador11. En dicho proceso de amparo la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa expidió la Resolución 10, de fecha 3 de setiembre de 201412, la cual, revocando la Resolución 6, de fecha 24 de enero de 201413, emitida por el Segundo Juzgado Civil de Chimbote, y reformándola declaró infundada la demanda de amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente fundamento de voto por los siguientes argumentos que paso a exponer:
Pensiones irrisorias que lesionan la dignidad humana
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 1235-2018-ONP/DPR.GD/30003, de fecha 13 de diciembre de 2018, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se le otorgue la correcta pensión de jubilación completa al amparo del Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP.
De autos se aprecia que don Benito Peña García percibe una pensión de jubilación del régimen especial de pensiones para trabajadores pesqueros (REP) regulado por la Ley 30003, por la suma de S/. 53.16, a partir del 8 de octubre de 2017; y si bien dicho cálculo se ha realizado de acuerdo al procedimiento y requisitos establecidos, el montó obtenido es irrisorio y mínimo.
Al respecto, si bien suscribo la decisión adoptada en la presente sentencia, por cuanto se ajusta estrictamente a la normativa aplicable y a los hechos acreditados en autos, no puedo dejar de manifestar mi profunda preocupación por el ínfimo monto de la pensión reconocida al recurrente, que asciende a S/ 53.16. Esta cantidad resulta notoriamente insuficiente para garantizar una vejez digna. El caso, lejos de ser aislado, revela una situación de extrema vulnerabilidad que puede afectar a otros pensionistas, poniendo en evidencia la necesidad de una revisión integral de los criterios y bases de cálculo que derivan en prestaciones de jubilación tan reducidas.
Exhortación
Por ello, considero imperativo exhortar a las autoridades competentes, en particular a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a que, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones, evalúen y promuevan las medidas normativas, presupuestarias o de política pública que sean necesarias para mejorar los montos de las pensiones de jubilación. El objetivo debe ser asegurar que estas prestaciones cumplan con su fin esencial de proporcionar un sustento real y digno a las personas adultas mayores que dedicaron su vida laboral a actividades como la pesca, garantizando así el efectivo goce de sus derechos sociales y económicos.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 134.↩︎
Fojas 11.↩︎
Fojas 56.↩︎
Fojas 103.↩︎
Fojas 134.↩︎
Fojas 2.↩︎
Fojas 4.↩︎
Fojas 2.↩︎
Fojas 14 del expediente administrativo.↩︎
Fojas 3-13 del expediente administrativo.↩︎
Expediente 01407-2013-0-2501-JR-CI-05.↩︎
Fojas 24 del expediente administrativo.↩︎
Fojas 20 del expediente administrativo.↩︎