Sala Primera. Sentencia 142/2025

EXP. N.º 04491-2023-PHC/TC

LIMA SUR

JESSICA PARINANGO MINAYA REPRESENTADA POR YVÁN BEDOYA SALAZAR (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yván Bedoya Salazar abogado de doña Jessica Parinango Minaya contra la resolución, de fecha 16 de agosto de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición a sus funciones, Sala Penal Liquidadora - Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de febrero de 2022, don Yván Bedoya Salazar interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de doña Jessica Parinango Minaya, y la dirigió contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, señores Tello Timoteo, Cabrejo Ríos y Gerónimo Chacaltana; y contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Castañeda Espinoza, Balladares Aparicio, Castañeda Otsu y Pacheco Huancas. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 6 de agosto de 2018,3 que condenó a la favorecida a cadena perpetua como coautora por la comisión del delito contra la libertad personal en la modalidad de secuestro agravado4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 20 de agosto de 20195 que declaró no haber nulidad en la precitada condena6; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se disponga la libertad de la favorecida.

El recurrente alega que si bien es cierto la favorecida fue convocada para conversar con la agraviada (proceso penal) sobre el tema de la relación amorosa que ambos tenían, y que efectivamente se constituyeron al lugar en donde la agraviada iba a recoger a su hijo. Sin embargo, la favorecida siempre manifestó que su participación se circunscribió a una agresión mutua con la agraviada, que fue iniciada por ella; por lo que la favorecida tenía que defenderse; además, no subió al vehículo. En tal sentido, si en algún momento pateó el vientre de la agraviada que devino en un aborto asumiría las consecuencias, pero no es responsable de lo que haya sucedido con posterioridad. Añade que tiene dos testigos que han referido que, en el momento de los hechos, la favorecida estaba en su casa. Sostiene que el coacusado tenía un plan preconcebido para utilizar a la favorecida en perjuicio de la agraviada, siendo un caso típico de triángulo amoroso, y se tenía como objetivo sacarla de la esfera de la unión entre la agraviada y el coacusado; es así que, seis años después de ocurridos los hechos el coacusado fue detenido en un hostal con la agraviada. Aduce que la favorecida debido ser absuelta, toda vez que la intervención del Ministerio Público fue mínima desde la etapa preliminar, basada la misma sólo en la manifestación de la agraviada, en componenda con Julio César Vargas Rueda, a efecto de romper el triángulo amoroso, ya que esa fue la intención del coacusado al llevar a la favorecida al lugar de los hechos, a sabiendas que el contacto entre ambas iba a terminar en una agresión como lo fue hace cinco meses antes.

Alega que no se han efectuado exámenes biológicos comparativos a efecto de determinar la participación de la favorecida en los hechos, que hubiesen permitido determinar si fue la persona que manipulo la cavidad vaginal de la agraviada y le insertó las pastillas de mitramizol, o que ella haya puesto una bolsa o mochila en su cabeza, y mucho menos que haya subido al auto junto con Julio César Vargas Rueda y la agraviada. Además, no se sabe nada de las dos personas adicionales que la agraviada menciona, cuando en verdad en la unidad vehicular sólo se fueron, el taxista, Julio César Vargas Rueda y la agraviada. Además, el coacusado incrimina a Lisbeth Guzmán Parinago como la persona que introdujo las pastillas, pero la Sala superior no ha tomado en cuenta que por el mismo hecho se incrimina a dos personas diferentes.

Refiere que las testimoniales de Luis Orozco y de Jaquelinne Casanova no fueron aceptadas como medio de defensa, sólo por situaciones subjetivas, ya que, si bien cierto que ambos dijeron haber visto a la favorecida en su domicilio, pero las horas no coincidían, y reconocieron que efectivamente hicieron las declaraciones ante notario de favor, e incluso fueron sentenciados a pena suspendida por falsa declaración en juicio.

Agrega que las pruebas de cargos que vinculan a la favorecida son las declaraciones de la agraviada tanto en sede preliminar como en juicio oral, la declaración de los testigos de cargo que no han sido presenciales del hecho sino testigos referidos, al igual que la declaración del policía que ayudo al traslado de la agraviada al hospital María Auxiliadora. En todos los casos los testigos sólo pueden asegurar que vieron a la agraviada ya en situación que obligaba atención médica, más no en la comisión del hecho delictivo.

Se pretende desconocer subjetivamente la validez de las declaraciones que prueban que la favorecida no participó en el secuestro y posteriores daños, hechos que deberían ser explicitados por la propia agraviada y el padre de sus hijos, con el que se fue en un vehículo, siendo ello así, no puede haberse condenado a la máxima pena a una persona, cuando ciertamente está en duda el que haya participado en el ilícito denunciado. Aduce que, hay tres testimonios que deben de prevalecer, por encima de errores de tiempo, en relación a la hora en que vieron a la favorecida, pues sí la vieron; y a la declaración del primo del coacusado con la que se demuestra que tenía un plan contra la agraviada y en el que en la primera parte involucró a la favorecida; esto es, al momento de la mutua agresión.

Finalmente, refiere que el término responsabilidad a que se refiere el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal no se refiere a tipicidad de la conducta delictiva, sino específicamente al daño que se ocasionó al bien jurídico, por lo que se debe imponer una pena proporcional a la conducta sancionada, el quantum de la pena ser proporcional al hecho delictivo, a efectos de modular una pena para arriba o hacia abajo, siendo un principio rector al momento de imponer la sanción punitiva. En el caso de la favorecida lo único que está probado y cuyo cargo aceptó es la mutua agresión con la agraviada, y que probablemente por esa agresión haya tenido un aborto no consentido, no reconoce los hechos posteriores que fueron de dominio de Julio César Vargas Rueda. Además, la favorecida siempre colaboró con la justicia, a diferencia de su coacusado quien rehuyó a la justicia, pese a ello a la favorecida sí se le impone cadena perpetua.

Sostiene que los hechos reconocidos por la favorecida no ameritan la cadena perpetua, pues no existe certeza que haya ocasionado lesiones graves, de la declaración del primo del acusado se advierte que tenía un plan preconcebido contra la agraviada, no se quiere aceptar que entre la agraviada y la favorecida existía razones de odio, enemistad y venganza por la relación que ambas tenía con el coacusado, lo que desbarata la incriminación de la agraviada; y, el hecho que no se haya aceptado las declaraciones juradas de los testigos de descargo por no coincidir en las horas, restó posibilidades de defensa, pero ellos no mintieron, pues si bien la favorecida no estuvo en su domicilio al momento de la agresión, sí lo estuvo cuando el coacusado estuvo con la agraviada.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Resolución 2 de fecha 11 de febrero de 20227, admitió a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, pues observa que la demanda de habeas corpus no reviste de una connotación constitucional que deba ser amparada, ya que los argumentos corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso, valoración o desvaloración otorgada por el colegiado de primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso; claramente la favorecido, bajo el argumento de la vulneración del debido proceso y al principio in dubio pro reo, busca un reexamen o revaloración de medios de prueba actuados en el proceso penal, enfatizando que se le habría condenado a cadena perpetua por haber formado parte de un “triángulo amoroso”. Sin embargo, de los argumentos esgrimidos como fundamento de la demanda, no se desprende vulneración alguna de los derechos alegados. Asimismo, precisa que los magistrados demandados han cumplido con el deber de motivación de las resoluciones judiciales.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 15 de abril de 20229, declaró infundada la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas han cumplido con las exigencias de la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener en los fundamentos de las mismas las justificaciones objetiva y razonable a efectos de sentenciar y declarar que no existe nulidad en la sentencia que condena a la favorecida. Las resoluciones cuestionadas fundamentan su decisión no solo en la declaración de la agraviada (proceso penal), sino también en las declaraciones de Briam Velez, Jessica Lucho, Bertha Mayorga, Juan Jimenes y de Pablo Moreno, el acta de verificación de lugar donde fue dejada la agraviada, vista fotográficas, el Certificado Médico Legal 0006968-V, la declaración de la favorecida, quien mantuvo contradicciones durante toda la investigación. Respecto a una supuesta vulneración de los derechos de defensa y a, se tiene que su defensa participó de la actuación probatoria del juicio oral y brindó conformidad a la incorporación de los medios de prueba donde manifestó su derecho de defensa con el contrainterrogatorio. Además, el Tribunal Constitucional no declaró la inconstitucionalidad de la pena de cadena perpetua bajo el argumento de que todos los cuestionamientos que suscitaba su existencia en el sistema penal se subsanarían con alguna serie de medidas que relativas al carácter intemporal. Por ello, mediante Decreto Legislativo 921 se incorporó institución de la revisión de la pena de cadena perpetua cuando se cumpliesen treinta y cinco años de privación de libertad.

La Sala Penal de Apelaciones en Adición a sus funciones, Sala Penal Liquidadora - Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur revoca la apelada, la reforma y declara improcedente la demanda, por considerar que la defensa de la favorecida tiene la finalidad de que a través del proceso de habeas corpus, se deba pronunciar sobre la actuación probatoria, su responsabilidad, la valoración de las pruebas actuadas en el proceso penal. Estima también que, los magistrados demandados han realizado un análisis correcto, preciso y suficiente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 6 de agosto de 2018, que condenó a doña Jessica Parinango Minaya a cadena perpetua como coautora por la comisión del delito contra la libertad personal en la modalidad de secuestro agravado10; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 20 de agosto de 2019, que declaró no haber nulidad en la precitada condena11; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se disponga la libertad de la favorecida.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  3. Este Tribunal advierte que, si bien se invoca la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sin embargo, lo que en realidad se cuestiona es el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de la favorecida. En efecto, se alega que la favorecida manifestó que su participación se circunscribió a una agresión mutua con la agraviada, y si en algún momento pateó el vientre de la agraviada que devino en un aborto asumiría las consecuencias, pero no es responsable de lo que haya sucedido con posterioridad, pues no subió al vehículo; que el coacusado tenía un plan preconcebido para utilizar a la favorecida en perjuicio de la agraviada, siendo un caso típico de triángulo amoroso; que la declaración del primo del coacusado se demuestra que tenía un plan contra la agraviada y en el que en la primera parte involucró a la favorecida

  4. Así también se cuestiona que solo se ha tomado en cuenta la versión de la agraviada para condenarla sin considerar que en esta concurren sentimientos de rabia; que los testigos que ofreció no fueron considerados por los magistrados solo porque no coinciden las horas que ellos refieren, pero no mintieron; que existen dos versiones respecto a la persona que habría introducido las pastillas de mitramizol y que no se efectuaron exámenes biológicos comparativos a efectos de determinar la participación de la favorecida en este hecho; los testigos de cargo que no han sido presenciales del hecho sino testigos referidos; y que, los hechos reconocidos por la favorecida no ameritan la cadena perpetua, pues solo aceptó la mutua agresión con la agraviada, y el probable aborto que a consecuencia de esa agresión pudo devenir, no reconoció los hechos posteriores que fueron de dominio de Julio César Vargas Rueda, y siempre colaboró con la justicia.

  5. Sin embargo, dichos alegatos relacionados a la apreciación de hechos y a la valoración de los medios probatorios y su suficiencia; así como el quantum de la pena deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

  6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 184 del expediente↩︎

  2. Foja 1 del expediente↩︎

  3. Foja 74 del expediente↩︎

  4. Expediente 444-2014↩︎

  5. Foja 34 del expediente↩︎

  6. Recurso de Nulidad 1787-2018↩︎

  7. Foja 51 del expediente↩︎

  8. Foja 64 del expediente↩︎

  9. Foja 106 del expediente↩︎

  10. Expediente 444-2014↩︎

  11. Recurso de Nulidad 1787-2018↩︎