SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aurelio Arrieta Flores contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima1, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 21 de diciembre de 2021, interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución Directoral 0051-2021-MT/11, de fecha 1 de marzo de 2021 que denegó el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 0806-2020-MTC/11.01, de fecha 3 de diciembre de 2020, que declaró infundada su solicitud de pago de asignaciones e incentivos de acuerdo al cargo de director de sistema administrativo 1, nivel F-2; y que, en consecuencia, se ordene expedir una nueva resolución administrativa reconociendo el pago de las asignaciones e incentivos que sostiene le corresponde de conformidad con el cargo de director de sistema administrativo I, nivel F-2, más el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que es pensionista del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y que percibe pensión de cesantía bajo los alcances del Decreto Ley 20530. Alega vulneración a su derecho fundamental de la seguridad social.
La emplazada formula la excepción de cosa juzgada; expresa que el recurrente con anterioridad interpuso una demanda en la vía del proceso contencioso-administrativo contra el MTC ante el 16.° Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, solicitando la nivelación en incrementos con los de un trabajador del mismo nivel, la cual se declaró infundada y posteriormente fue confirmada por la sentencia de vista. Además, a nivel supremo se declaró improcedente el recurso de casación, Expediente 19724-2008-0-1801-JR-CA-12. Por otra parte, contesta la demanda solicitando que sea desestimada. Sostiene que el marco legal bajo el cual se regulaba la nivelación de la pensión de cesantía fue derogado mediante la Ley 28449, a partir del 31 de diciembre de 2004 al día siguiente a su publicación en el diario oficial "El Peruano", y que se encuentra prohibida cualquier nivelación de las pensiones con las remuneraciones de un trabajador activo, a partir de la vigencia de la ley de la reforma constitucional, Ley 28389. Dicha norma prohíbe expresamente la nivelación de pensiones con cualquier ingreso previsto para empleados o funcionarios públicos en actividad, lo cual comprende los incrementos por las asignaciones e incentivos.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 3, del 5 de agosto de 20222, resuelve prescindir de la audiencia única, lo que implica omitir también el pronunciamiento de la excepción deducida y, mediante Resolución 6, de fecha 3 de agosto de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante sostiene que a través de la Resolución 0823-2016-MTC/10.7, de fecha 20 de junio de 2016, se le ha reconocido el otorgamiento de la pensión de cesantía, al amparo de lo regulado en el Decreto Ley 20530, equivalente a lo que percibe un director de sistema administrativo 1, nivel F-2 en actividad, desde febrero de 1991; que, sin embargo, no se viene abonando dicha prestación con las asignaciones e incentivos correspondientes a dicho cargo, por lo que queda claro que lo pretendido por el recurrente es la nivelación de la pensión de cesantía que viene percibiendo bajo el régimen del Decreto Ley 20530.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima3, con fecha 17 de octubre de 2024, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se disponga el pago de las asignaciones e incentivos que corresponden al cargo de director de sistema administrativo I, nivel F-2, y cesante en el régimen del Decreto Ley 20530, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
Análisis de la controversia
En el presente caso, de autos se advierte que mediante Resolución Directoral 0823-2016-MTG/10.07, de fecha 20 de junio de 2016, se reconoció al actor el cargo de director de sistema administrativo I, nivel F-2, desde el mes de febrero de 1991.
Mediante Resolución 0806-2020-MTC/11.01, de fecha 3 de diciembre de 2020, se declaró infundada su solicitud de incrementos por el pago de asignaciones e incentivos conforme al cargo de director de sistema administrativo i, nivel F-2.
Igualmente, a través de la Resolución 0051-2021-MTC/11, de fecha 1 de marzo de 2021, se declaró infundado el recurso de apelación y no se le reconoció el pago de incentivos y asignaciones solicitado.
El demandante alega que las decisiones administrativas mencionadas vulneran su derecho a la igualdad y a percibir una pensión de cesantía con los incrementos correspondientes de asignaciones e incentivos desde febrero de 1991, conforme al cargo de director de sistema administrativo I, nivel F-2. Considera que se ha interpretado de manera errónea las Leyes 28389 y 28449.
6. Al respecto, cabe recordar que, conforme a la reforma constitucional implementada por la Ley 28389, ha quedado proscrita cualquier nivelación entre remuneraciones y pensiones. En efecto, la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 establece que «No se podrá prever en ellas [reglas pensionarias] la nivelación de las pensiones con las remuneraciones», reforma constitucional que posteriormente fue convalidada por el propio Tribunal (…).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH