SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Oyola Aguilar contra la resolución de fojas 139, de fecha 1 de octubre de 2024, expedida por la Sala Especializada Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de diciembre de 2023, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca1, para que se homologue su remuneración, ascendente a S/1 171.99, con la de su compañero Jorge Israel Sánchez Guerrero, quien percibe un monto de S/2 756.74. Alega que es técnico administrativo y que realiza las mismas actividades laborales que su compañero, por lo que corresponde su nivelación salarial. Sostiene que se le estaría trasgrediendo sus derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, a la igualdad y a la protección frente a la discriminación, toda vez que pese a realizar una misma labor y bajo las mismas características se le paga una remuneración menor.
El Segundo Juzgado Civil-Sede Zafiros, mediante Resolución 1, de fecha 5 de enero de 2024, admite a trámite la demanda2.
La Municipalidad Provincial de Cajamarca, debidamente representada por su procurador público, deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada3. Aduce que el demandante y su supuesto homólogo no realizan las mismas funciones; que el demandante es técnico contratado bajo el régimen 276 por orden judicial y que la diferencia salarial tiene una justificación objetiva, que se basa en el cargo, la modalidad de contratación y las fechas de ingreso. Además, el proceso de amparo no es la vía adecuada, ya que carece de una fase probatoria esencial para analizar las diferencias salariales.
El a quo, mediante Resolución 2, de fecha 27 de marzo de 2024, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda4, por considerar que el par homólogo no es un sujeto de comparación válido, porque desempeña funciones distintas a las del actor. Explica que el demandante labora como técnico y que su homólogo, como técnico en registro de escalafón, ejercía funciones que incluían organizar y mantener los files personales de los trabajadores, emitir informes escalafonarios y archivar documentos, es decir, labores diferentes de las del demandante. En ese sentido, al no cumplir con los criterios de urgencia e irreparabilidad, el proceso de amparo no es idóneo para este caso, por lo que la pretensión debe ser formulada en el proceso ordinario laboral.
A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos, invocando principalmente el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la de su compañero de trabajo, quien realiza las mismas labores en la municipalidad emplazada. El recurrente sostiene que percibe una remuneración menor sin que haya una justificación válida para tal situación. Sostiene que se están trasgrediendo sus derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, a la igualdad y a la protección frente a la discriminación.
Procedencia de la demanda
Este Tribunal aprecia que lo que se ha denunciado es la vulneración del derecho a una remuneración justa y equitativa y del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución; y que, conforme a su línea jurisprudencial, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados conforme lo establece la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; no obstante, deben previamente revisarse algunas consideraciones al respecto que imposibilitan emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el presente caso.
El derecho a la remuneración
El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su familia el bienestar material y espiritual”.
Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:
En síntesis, la "remuneración equitativa", a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
[…]
En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.
Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y no discriminación
La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.
Análisis del caso concreto
En el presente caso, la controversia se centra en determinar si, con relación a la remuneración que percibe, “se está discriminando a la parte demandante” por tratarse de un trabajador-obrero que en virtud de un mandato judicial fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe la parte demandante en el cargo de técnico administrativo, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 276, con la que percibe otro trabajador que desempeña el mismo cargo y que debería estar bajo el mismo régimen laboral.
Ahora bien, según las boletas de pago del actor, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2023, y la Resolución de Alcaldía 441-2019-A-MPC, del 30 de diciembre de 20196, el recurrente pertenece al régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo 276; es nombrado, tiene el nivel remunerativo STF; se ha desempeñado como técnico y su remuneración mensual ascendería a la suma de S/1,171.99.
El demandante pretende que en el presente proceso se ordene que se homologue su remuneración con la que percibe el trabajador Jorge Israel Sánchez Guerrero, a quien propone como término de comparación para efectos de la alegada homologación de su remuneración en la suma de S/2 756.74.
De autos se advierte que don Jorge Israel Sánchez Guerrero ocupa el cargo de técnico en registro de escalafón, mientras que en el caso del demandante en los documentos que presenta solamente se indica que tiene el cargo de técnico, por lo que de autos no se ha podido acreditar de modo fehaciente que el trabajador propuesto como par homólogo desempeñe las mismas funciones que el recurrente, ni tampoco se puede determinar qué comprende y porqué se consigna el concepto T.P.H. que figura en las boletas de pago.
Siendo ello así, de lo señalado supra se puede concluir que en autos no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permitan a este Tribunal generar convicción de la validez o licitud del término de comparación propuesto por la parte recurrente, por lo que corresponde dictar sentencia inhibitoria, aunque dejando a salvo el derecho de la parte demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, en virtud de lo cual se deja a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH