Sala Primera. Sentencia 1047/2025
EXP. N.° 04514-2023-PA/TC
LIMA
MARIO PELÁEZ RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Peláez Rodríguez contra la sentencia, de fecha 17 de agosto de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de diciembre de 20212, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el jefe de la División de Pensiones de la PNP y el procurador público del Ministerio del Interior con el objeto de que se incremente su pensión con la asignación especial dispuesta en el artículo 9 de la Ley 28254, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 25413, de igual forma como se viene pagando al personal en actividad, regularizando los montos dejados de percibir desde julio del año 2004 incluidos los respectivos intereses legales, con el pago de los costos del proceso.
La procuradora pública del sector interior dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda3 y sostuvo que el beneficio corresponde excepcionalmente a aquellos miembros de las Fuerzas Armadas y PNP que sufrieran de invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio. Sin embargo, el accionante no se encuentra inmerso en dicha excepción al haber pasado a retiro por causal de renovación, más aún cuando se encuentra en situación de retiro desde el 1 de enero de 1988.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima4, con fecha 2 de diciembre de 2022, declaró fundada la demanda, por considerar que la Ley 28254 de fecha 15 de junio de 2004 le es aplicable al demandante y que se ha verificado en el documento “Módulo de visualización de planillas”, que no se ha incrementado la pensión del recurrente con la asignación especial de la Ley 28254.
La Tercera Sala Constitucional de Lima, con fecha 17 de agosto de 2023, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el beneficio postulado por el demandante no se encuentra previsto a favor de quienes pasaron a la situación de retiro por la causal de “renovación” y que es de aplicación al caso la causal de improcedencia prevista por el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se incremente la pensión regulada por el Decreto Ley 19846 que percibe el recurrente, con la asignación especial dispuesta en el artículo 9 de la Ley 28254, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 25413, de igual forma que se viene pagando al personal en actividad, regularizando los montos dejados de percibir desde julio del año 2004 incluidos los respectivos intereses legales, con el pago de los costos del proceso.
A través de su jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha hecho notar que, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte accionante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada), a fin de evitar consecuencias irreparables. En consecuencia, corresponde analizar si el accionante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a la bonificación de la Ley 28254, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la emplazada.
Análisis de la controversia
Sobre el particular, cabe precisar que la Ley 28254, que autoriza el crédito suplementario en el presupuesto del sector público para el año fiscal 2004, publicada el 15 de junio de 2004, en su artículo 9 dispone lo siguiente:
Artículo 9.- Asignación Especial al personal militar y policial en actividad. 9.1. Otórguese una asignación especial al personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos siguientes:
a) Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.50.00) mensuales a partir del mes de julio del presente año.
b) Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50.00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del presente año.
La Ley 28254, derogada por el Decreto Legislativo 1132, del 10 de diciembre de 2012, solo contempló el beneficio de la asignación especial para el personal militar y policial en actividad. Inclusive de manera expresa el numeral 3 del artículo 9 de dicha norma determinaba que: "Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no es de aplicación lo establecido en el artículo 10, literal i), primer párrafo, del Decreto Ley 19846, modificado por la Ley 24640". A su vez, el citado literal se refiere al personal que pasa a la situación de retiro por renovación, entre otros supuestos; así como a los beneficios y goces que le corresponden.
En el presente caso, consta de la Resolución 107-87-IN/DM, de fecha 3 de noviembre de 19875, que el demandante pasó a la situación de retiro por renovación con fecha 1 de enero de 1988. De otro lado, en la Resolución Directoral 0915-88-IN/GC, de fecha 20 de diciembre de 19886, se resolvió reconocerle 25 años, 9 meses de servicios prestados al Estado hasta el 31 de diciembre de 1987 y se le otorgó pensión de retiro renovable.
De lo actuado se desprende que el recurrente es pensionista del Decreto Ley 19846. Por consiguiente, mientras estuvo vigente la Ley 28254, no estaba dentro del supuesto contemplado por la mencionada norma para gozar del beneficio que solicita. Por tanto, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ