Sala Segunda. Sentencia 500/2025
EXP. N.º 04520-2023-PA/TC
LIMA
MARCOS DEMETRIO FLOR DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Demetrio Flor Díaz contra la resolución de fojas 1008, de fecha 4 de octubre de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 17 de julio de 2017, interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.1 (Pacífico, en adelante), a fin de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que padece de las enfermedades de hipoacusia y trauma acústico crónico a consecuencia de las actividades laborales que desempeñó.

Pacífico deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada.2 Alega que, al existir en autos documentos contradictorios respecto al estado de salud del demandante, se requiere de actividad probatoria; por tal motivo, la vía del amparo no resulta idónea para dilucidar la presente controversia. Asimismo, aduce que el certificado médico presentado por el actor carece de valor probatorio para acreditar enfermedades profesionales y que, de acuerdo a los instrumentales médicos con los que cuenta, el actor no padece de enfermedad profesional alguna.

El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución 3, de fecha 5 de diciembre de 2017, declaró fundada la excepción de incompetencia y, en consecuencia, dispuso anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso.

La Segunda Sala Constitucional de Lima, a través de la Resolución 9, de fecha 2 de octubre de 20183, revocando el auto apelado, declaró infundada la excepción de incompetencia y dispuso que el juez de la causa prosiga el trámite.

Mediante Resolución 6, de fecha 26 de noviembre de 20184, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y saneado el proceso. Posteriormente, por Resolución 20, de fecha 21 de noviembre de 20225, declaró improcedente la demanda por estimar que el demandante no ha logrado acreditar en la vía del amparo las enfermedades que alega padecer, pues no cumplió el requerimiento de someterse a una nueva evaluación médica ordenada por el juzgado, de acuerdo a lo establecido en el precedente contenido en la sentencia del Expediente 00799-2014-PA/TC, así como en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar consideración.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El actor pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 – Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  2. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de dicha sentencia se establece que: “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  3. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció que: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria".

  4. En el presente caso, a fin de acreditar que padece de enfermedad profesional y acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado copia legalizada del Certificado Médico 158, de fecha 31 de mayo de 2017, expedido por la comisión médica calificadora de la incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud Ica6, en el que se señala que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico, con un menoscabo global de 63%.

  5. En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional dispuso mediante decreto de fecha 15 de abril de 20247 que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

  6. De la revisión de autos se advierte lo siguiente:

  1. Por lo demás, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar, adicionalmente, que de la revisión de los actuados se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, el juez del Tercer Juzgado Constitucional de Lima, ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del demandante, mediante la Resolución 11, de fecha 24 de agosto de 20208, requirió al demandante que se someta a una nueva evaluación médica que permita dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud; sin embargo, esta decisión no fue aceptada por el actor conforme se advierte de los escritos de fechas 28 de agosto de 2020, 18 de enero y 22 de setiembre de 20219, en los que cuestiona lo ordenado por el Juzgado.

  2. Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 11.↩︎

  2. Foja 231.↩︎

  3. Foja 400.↩︎

  4. Foja 408.↩︎

  5. Foja 850.↩︎

  6. Foja 5.↩︎

  7. Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  8. Foja 683.↩︎

  9. Fojas 690, 741 y 772, respectivamente.↩︎