SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Stephany Portilla Joaquín, abogada de don Clinton Sadan Butron Choque, contra la resolución de fecha 1 de octubre de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de junio de 2024, don Clinton Sadan Butron Choque interpone demanda de habeas corpus2 a su favor contra los señores Gutiérrez de la Cruz, Flores Aguilar y Luque Cáceres, magistrados de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros, de la Corte Superior de Justicia de Apurímac. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de interdicción de la arbitrariedad.
Solicita que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 22 de mayo de 20233, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución 9, de fecha 7 de julio de 20224; a través de la cual fue condenado a catorce años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de tráfico ilícito de drogas5.
Alega que se ha vulnerado en su caso el derecho al debido proceso, por cuanto los jueces emplazados, al dictar la sentencia cuestionada, no se han pronunciado sobre los agravios expuestos en su recurso de apelación con la finalidad de revertir la condena impuesta en su contra en primera instancia. En esa línea, sostiene que la sala superior demandada únicamente se ha limitado a señalar las consideraciones en mérito a las cuales se amparó el órgano jurisdiccional de primera instancia para sentenciarlo, mas no se pronunció sobre los cuestionamientos que formuló en su recurso ni los desvirtuó de manera motivada.
El Segundo de Investigación Preparatoria de Andahuaylas mediante Resolución 2, de fecha 25 de junio de 20246, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que la resolución judicial impugnada no ha adquirido firmeza, dado que el favorecido no interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista que confirmó la condena impuesta en su contra. Por otro lado, hizo notar que, existía un pronunciamiento pendiente en la vía ordinaria como consecuencia del recurso de revisión interpuesto por el recurrente contra la sentencia de vista.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Andahuaylas, mediante Resolución 6, de fecha 12 de agosto de 20248, declaró improcedente la demanda, con el argumento de que la resolución cuya nulidad se solicita no tiene la condición de firme, que el cuestionamiento referido al lugar donde se elaboró el acta de intervención ha sido debidamente abordado por el órgano jurisdiccional en sede penal y que los pronunciamientos judiciales se encuentran debidamente motivados, toda vez que expresan las razones que sustentan la decisión que contienen.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2023, que condenó a don Clinton Sadan Butron Choque por el delito de tráfico ilícito de drogas a catorce años de pena privativa de la libertad.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y al principio de interdicción de la arbitrariedad.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, a menos que se constate un proceder irrazonable o una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales.
En el caso de autos, si bien se alega la vulneración del derecho al debido proceso y otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que se pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el accionante cuestiona, centralmente, que no se han tomado en cuenta lo alegado por la defensa del recurrente en el proceso penal. Asimismo, que no se ha cumplido con analizar ni valorar los medios probatorios ofrecidos, así como la insuficiencia de los mismos para corroborar la imputación realizada contra el favorecido. En específico, cuestiona la legalidad del Acta de intervención realizada como medio probatorio señalando que aquella no se elaboró en el lugar de los hechos.
En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos y la valoración y suficiencia de los medios probatorios que llevó a cabo el órgano jurisdiccional de segunda instancia para resolver el caso penal en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 224 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 91 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 51 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 2 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal N° 00826-2020-99-0301-JR-PE-01.↩︎
F. 138 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 156 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 172 del documento PDF del Tribunal.↩︎