Sala Primera. Sentencia 1059/2025

EXP. N.° 04527-2023-PHC/TC

LIMA NORTE

PEDRO SMITH RICRA SIERRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adonay Guerrero Cáceres abogado de don Pedro Smith Ricra Sierra contra la Resolución 2, de fecha 25 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de diciembre de 2021, don Pedro Smith Ricra Sierra interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra doña Rosa Luz Gómez Dávila, jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y contra los magistrados Durán Huaringa, Crisóstomo Salvatierra y Fernández López, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 6, de fecha 15 de junio de 20213, por la cual fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de cohecho pasivo propio4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 31 de agosto de 20215, que confirmó la sentencia condenatoria; y que, como consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se levante la orden de captura impuesta en su contra.

El recurrente alega que se le atribuye la comisión del delito contra la administración pública, cohecho pasivo propio, en su condición de fiscalizador de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, quien en compañía de dos fiscalizadores de dicha municipalidad se habrían apersonado, con fecha 31 de enero de 2018, al almacén de la empresa JS Corporación Mendiola SAC, dedicada a la venta de materiales de construcción y artículos de ferretería, preguntando al jefe de almacén don Erick Torres Vargas, por el encargado de la tienda, a quien le habrían solicitado la licencia de funcionamiento del almacén, y como este señaló que no contaba con ella, se le habría solicitado S/ 2000.00 para que sigan trabajando, refiriendo que se le entregó la suma de S/ 1 000.00 en el interior del vehículo, cerca de la empresa, según la versión del referido trabajador y de la denunciante Elsa Gaudencia Díaz Huamán.

Por otro lado, el recurrente refiere que el Ministerio Público presentó su teoría del caso, atribuyéndole la comisión del ilícito penal regulado en el artículo 393, segundo párrafo del Código Penal, que tipifica el delito de cohecho pasivo propio, construyéndose según ello, los elementos objetivos del tipo penal, siendo estos: la condición de servidor público, la acción expresada en el verbo rector “solicitar” de manera directa, el medio corruptor: el donativo y la relación funcional: el acto propio de la función a omitir en violación de sus obligaciones. Indica que el juez de primera instancia, desde el inicio del juicio oral, convalidó e hizo suya la teoría del caso del representante del Ministerio Público, llevándose el proceso penal con la sola actuación de los elementos de convicción, en la acreditación de los elementos objetivos del tipo penal formulados en la acusación fiscal y los alegatos preliminares del Ministerio Público, limitando de esta manera que su defensa técnica pueda ejercer adecuadamente la defensa sobre los hechos y sobre los llamados elementos objetivos del tipo penal, causando indefensión generada que consiste en que al tratarse de una conducta atípica, la que desplegó, la jueza centró el debate judicial en los postulados realizados por el Ministerio Público y no en la formulación hecha por la defensa técnica que en todo momento cuestionó la formulación de los elementos objetivos del tipo penal, en ese sentido, la vulneración del debido proceso, incidió directamente en la responsabilidad penal y fue sentenciado a pena privativa de la libertad efectiva, afectándose su libertad personal.

El recurrente manifiesta que al día de los hechos, el 31 de enero de 2018, no contaba con contrato vigente, pues el gerente de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres remitió a la fiscalía en copias certificadas, el contrato administrativo de servicios 430-2015, de fecha 28 de febrero de 2015, y la adenda del referido contrato de fecha 1 de febrero de 2018, pero la municipalidad no remitió el contrato administrativo de servicios 430-2015 con vencimiento al 31 de enero de 2018, toda vez que el contrato originario venció el 31 de marzo de 2015, y el contrato con vencimiento al 31 de enero de 2018 no tiene su firma. En consecuencia, no existe documento legal que acredite una relación laboral formal. En ese sentido, añade que, para efectos del ejercicio de las funciones de los fiscalizadores municipales, deben ser designados necesariamente mediante resolución de la Sub Gerencia de Fiscalización, situación que no ha ocurrido en su caso, pues no solo carece de título de habilitación para ejercer las funciones de fiscalización, sino que también carecía de contrato de trabajo o instrumento que acredite la relación laboral a la fecha en que supuestamente se habría perpetrado el ilícito penal que fue materia de investigación judicial.

El recurrente señala que, según la tesis desplegada por el representante del Ministerio Público, habría solicitado en forma directa a la persona de Jorge Eduardo Garay Morales, la suma de S/ 2000.00, ofreciendo como medio de prueba directa el testimonio del referido trabajador, siendo además este, el único medio de prueba del Ministerio Público basándose en las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario 002-2005/CJ-116 para darle credibilidad, siendo esta declaración confrontada con las demás declaraciones testimoniales y medios de prueba periféricos.

Por otro lado, indica que, a pesar de no haberse acreditado la existencia de las adendas del contrato administrativo de servicios con vigencia a la fecha de cometidos los hechos ilícitos, que no contaba con título habilitante, es decir, la resolución de subgerencia de fiscalización para ejercer las funciones de fiscalización, entonces tampoco estaba autorizado o legitimado para las actividades que supuestamente habría omitido, además de ello, tampoco mantenía vínculo laboral con la municipalidad en cuestión, que justifique el ejercicio de función alguna, en ese sentido, concluye de manera certera la falta de tipicidad en la conducta, por lo que su conducta es penalmente irrelevante, y no se encontraría prevista en el artículo 393, inciso segundo del Código Penal.

Finalmente, el recurrente alega que el fiscal basó su caso en un único medio de prueba, el testimonio del trabajador de la empresa y se concluyó que no existió relación de enemistad, resentimiento u otro motivo espurio que pueda dar lugar a un testimonio parcializado. Sin embargo, no se tuvo en cuenta la carta notarial remitida al alcalde de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres con fecha 21 de mayo de 2014, por parte de doña Elsa Díaz Huamán, gerente general de JS Corporación Mendiola SAC, por la que se solicita que se le otorgue la licencia de funcionamiento, la que se venía solicitando de manera reiterada. Esta carta demuestra que la mencionada señora sí tenía motivos suficientes para accionar contra la municipalidad a través de sus funcionarios y trabajadores.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 1 de diciembre de 20216, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus7 y solicitó que sea declarada improcedente. Al respecto, considera que la demanda no reviste de una connotación constitucional que deba ser amparada, pues los cuestionamientos alegados son vagos e imprecisos y de manera general nos menciona que se habría valorado de manera inadecuada el contrato administrativo de servicios, la declaración del único testigo, entre otros, lo cual dificulta a su defensa contradecir los agravios específicos respecto a la presunta falta de motivación.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 29 de diciembre de 20228, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que los cuestionamientos realizados por el demandante radican en la adopción de criterios de valoración de los medios de prueba actuados en el proceso penal, así como la determinación de la responsabilidad penal del favorecido y que no han existido pruebas suficientes que demuestren tal responsabilidad, en ese sentido, los agravios presentados en la demanda de habeas corpus, no van dirigidos a atacar la presunta vulneración al debido proceso o a la tutela efectiva a través de la motivación de resoluciones judiciales, sino la valoración de los medios de prueba admitidos en el proceso.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la sentencia apelada por estimar que en la sentencia de primera instancia se han desarrollado los argumentos y las justificaciones que le permitieron concluir con la condición de servidor público, entre ellas el contrato administrativo de servicios 430-2015 y las adendas que posteriormente se han venido firmando, tal como ha quedado anotado en la cláusula segunda de la adenda de fecha 1 de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 6, de fecha 15 de junio de 2021, que condenó a don Pedro Smith Ricra Sierra a seis años de pena privativa de la libertad, como autor del delito de cohecho pasivo propio9; (ii) la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 31 de agosto de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria; y que, como consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se levante la orden de captura impuesta en su contra.

  2. Se alega la vulneración a los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  2. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia10 que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.

  3. Asimismo, este Tribunal ha puesto énfasis en que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión11. Esto es así porque existen grados de motivación, de modo que la motivación ausente resultará inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación no resultará inconstitucional, lo que deberá ser apreciado en cada caso en particular.

  4. En el caso de autos, el demandante cuestiona el hecho de haber sido condenado sin que la conducta ilícita cometida encuadre en los supuestos del artículo 393, segundo párrafo del Código Penal, que tipifica el delito de cohecho pasivo propio, pues no era funcionario público al no tener contrato vigente con la Municipalidad Distrital de San Martín al momento de la comisión de los hechos ilícitos y que solo se ha establecido la imputación con base a la única declaración del administrador de la tienda al que solicitó el dinero por no contar con licencia de funcionamiento.

  5. Este Tribunal advierte de la sentencia Resolución 6 de fecha 15 de junio de 2021, lo siguiente:

QUINTO: VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA ACTUADA12

(…)

5.7. En cuanto al primer elemento objetivo del tipo: la condición de SERVIDOR PÚBLICO del acusado, conforme lo previsto en el artículo 425.3 del Código Penal, es funcionario o servidor público “Todo aquel que, independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado, incluidas las empresas del Estado o sociedades de economía mixta comprendidas en la actividad empresarial del Estado…”

5.8. En el caso que nos ocupa, don Pedro Smith Ricra Sierra mantenía vínculo contractual laboral con la Municipalidad Distrital de San Martin de Porres a la fecha de los hechos: 31 de enero de 2018, pues si bien es cierto lo señalado por la defensa técnica en sus alegatos finales en el sentido que el Ministerio Público sólo aportó al respecto: i) el “contrato administrativo de servicios Nº 430-2015” suscrito entre la citada municipalidad y el acusado a fin de que este se desempeñe como Fiscalizador de la Sub Gerencia de Fiscalización y Control del 01 al 31 de marzo del 2015 (antes de los hechos): ii) la “adenda al contrato administrativo de servicios Nº 430-2015” que amplía la vigencia de dicho contrario del 01 de febrero al 31 de octubre de 2018 (después de los hechos). Sin embargo, resulta plenamente acreditado el vínculo contractual laboral al 31 de enero de 2018 con:

5.8.1. La propia “Adenda al contrato administrativo de servicios Nº 430-2015” de fecha 01 de febrero de 2018 en cuanto señala expresamente en su “CLAUSULA SEGUNDA: ANTECEDENTES. Con fecha 28 de febrero del 2015, la entidad y el trabajador suscribieron el contrato Administrativo de Servicios Nº 430-2015, con el objeto de que el trabajador preste servicios a la entidad bajo el Régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 como Fiscalizador del 01 de Marzo al 31 de Marzo del 2015, asimismo, las partes suscriben sucesivas adendas y renovación de contrato administrativo de servicios en los años 2015, 2016, 2017 y 2018 hasta culminar el 31 de Enero 2018” (…).

5.8.2. La “Asistencia del personal fiscalizador municipal – SGF, Fecha 31/01/2018” en cuyo Item 26 aparece consignado: “RICRA SIERRA PEDRO SMITH Nº D.N.I. 40288413 condición CAS”, registrado hora de ingreso 06:25 y hora de salida 19:00, a manuscrito, con firma en el recuadro del costado de cada uno de esos dos registros horarios - (…) – En cuya oralización la defensa técnica al absolver el traslado afirmó que su patrocinado laboró y que ello no es negado.

(…)

5.10. (…) se incrimina al acusado haber solicitado la suma de S/2,000.00 a Jorge Eduardo Garay Morales, administrador de J.S. Corporación Mendiola SAC; se trata, evidentemente, de una solicitud directa al haber sido efectuada, según la imputación, por el mismo acusado y no por tercera persona.

(…)

5.12 Emerge del plenario que existe prueba directa respecto a la acción típica de solicitar dinero de parte del acusado en su condición de Fiscalizador de la Municipalidad Distrital de San Martín de Pqrres, consistente en el testimonio de Jorge Eduardo Garay Morales, quien lo sindica como el fiscalizador que le solicitó S/2.000.00

  1. Conforme a lo citado en el fundamento ut supra, se puede advertir que la jueza emplazada explicó las razones por las que se consideró acreditado el vínculo laboral vigente del recurrente con la municipalidad al momento de la comisión de los hechos; es así que, se señala que existieron sucesivas adendas al Contrato Administrativo de Servicios 430-2015, así como el documento denominado Asistencia del personal fiscalizador municipal, que registró su hora de ingreso y salida. Además, en el numeral 5.15 se analiza la declaración del testigo Garay Morales quien lo sindicó como el fiscalizar que le solicitó dinero, conforme los presupuestos del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116. En tal sentido, la jueza concluye que el vínculo laboral sí existió y cómo es que su conducta encuadra en el tipo penal imputado, pues el análisis realizado, establece con claridad las razones fácticas y jurídicas que hacen que el juzgador tenga plena convicción de la responsabilidad penal del recurrente.

  2. Asimismo, en la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 31 de agosto de 2021, se señala lo siguiente:

VI. Fundamentos de la Sala Penal de Apelaciones13

(…)

29. Respecto al cuestionamiento que no está acreditado que el recurrente tenía la condición especial requerida por el tipo penal de cohecho pasivo propio, alegando que el artículo 7º de la Ordenanza Municipal Nº 403-MDS MP de manera expresa condiciona que solo los fiscalizadores que cuenten con Resolución Municipal de la Sub Gerencia pueden emitir sanciones, y que al respecto no existe Resolución Municipal alguna que habilite al acusado como fiscalizador para emitir sanciones, ni contrato, ni adenda alguna que describa las funciones y facultades con que su patrocinado ejercía funciones al 31 de enero de 2018 (día de la comisión del delito); es de precisar que independientemente a lo expuesto y desarrollado en el fundamento 5.16 de la sentencia recurrida, en la que se efectúa un análisis integral de las normas municipales y documentos que dieron lugar a la sucesiva contratación del recurrente como “Fiscalizador” de la Municipalidad de San Martín de Porres, y como tal debía hacer acciones de Fiscalización – por ser ese el nexo funcional específico con el citado municipio y por el que fue contratado; lo real y concreto es que acorde al principio acusatorio y principio de congruencia procesal, el imputado fue acusado por solicitar S/ 2, 000.00 soles a Jorge Eduardo Garay Morales, “…para que sigan trabajando…” en tanto el almacén de la empresa J.S. Corporation Mendiola SAC no tenía licencia de funcionamiento; acción que se dio por comprobada con la declaración persistente en el tiempo del citado testigo (…), con lo cual se configuró el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 393º, segundo párrafo, del Código Penal, en tanto este es un delito de simple actividad; por lo que del análisis de la imputación al tipo, la conducta del recurrente se adecua a dicha estructura típica en tanto a la fecha de los hechos (última día de su contrato vigente) tenía la condición de fiscalizador de la Municipalidad de San Martín de Porres- condición que fue ha sido corroborada por los funcionarios que han concurrido al Plenario y que han sido citados precedentemente, trascendiendo que ninguno de ellos ha manifestado sobre la carencia de esa especial facultad de fiscalizar por parte del recurrente como funcionario público adscrito a tal municipio (…).

30. En cuanto al cuestionamiento (…) declaración del testigo Jorge Eduardo Garay Morales (…) la jueza de instancia sometió a un análisis (…) en el fundamento 5.15. de la sentencia recurrida (…) la defensa técnica no logró introducir elemento de juicio, con base probatoria cierta y solvente, más allá de la alegación que la imputación contra su patrocinado deviene de una sindicación malintencionada o por venganza (…) cuestionamiento que de haber sido solvente hubiera hecho surgir en la jueza de instancia la apreciación que en efecto Jorge Eduardo Garay Morales estaba realizando una denuncia tendenciosa, a lo que es de agregar que incluso hasta antes de la fecha de los hechos, entre Jorge Eduardo Garay Morales y Pedro Smith Riera Sierra no existió relación alguna, porque no se conocían, de modo que la conclusión a la que arriba la Jueza de instancia, sobre el sentido y valor probatorio de la sindicación de Jorge Eduardo Garay Morales es razonable y adecuada al contexto de lo planteado y discutido en el juicio oral.

31. (…) de no haber sido por la iniciativa del citado Garay Morales de tomar una foto a Pedro Smith Riera Sierra, con su chaleco y fotocheck utilizados como distintivos de la función fiscalizadora, no se tendría el respaldo a su versión sobre tal circunstancia; lo cual, en línea de tiempo da cobertura a la secuencia narrativa de los hechos expuestos por Garay Morales y se encuentra concatenado con las llamadas que recibe horas después en su celular, por parte del recurrente, para la entrega de la suma restante, prueba que se ha logrado incorporar en el juicio oral de instancia mediando el levantamiento de secreto de las comunicaciones.

  1. De la transcripción realizada en el fundamento ut supra, este Tribunal observa que la Sala cumple con fundamentar, a partir del análisis de los considerandos de la sentencia condenatoria, porque el favorecido sí mantenía un vínculo laboral con la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, y la validez del testimonio de Garay Morales. Además, que en los numerales 32 al 34, los magistrados superiores analizaron la persistencia y coherencia en la incriminación del testigo, la alegada ausencia de dolo por parte de la defensa del recurrente y porque no se consideró el testimonio de la testigo de parte.

  2. Finalmente, a partir de los fundamentos precedentes, se advierte que la jueza y los magistrados demandados han desarrollado los fundamentos suficientes relacionados a justificar su decisión en contra del recurrente; y que, en la realidad, el demandante pretende un reexamen conveniente a sus intereses por parte de este Tribunal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 342 del expediente (Foja 502 del PDF)↩︎

  2. F. 1 del expediente (Foja 4 del PDF)↩︎

  3. F. 23 del expediente (Foja 26 del PDF)↩︎

  4. Expediente 02464-2019-5-0901-JR-PE-02↩︎

  5. F. 44 del expediente (Foja 47 del PDF)↩︎

  6. F. 99 del expediente (foja 102 del PDF)↩︎

  7. F, 109 del expediente (foja 112 del PDF)↩︎

  8. F. 299 del expediente (foja 459 del PDF)↩︎

  9. Expediente 02464-2019-5-0901-JR-PE-02↩︎

  10. Cfr. la sentencia recaída en el 01480-2006-PA/TC↩︎

  11. Cfr. la sentencia recaída en el 01230-2002-HC/TC.↩︎

  12. F. 28 del PDF↩︎

  13. F. 56 del PDF↩︎