AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de diciembre de 2025
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Guere Ticse abogado de doña Brenda Verónica Sotero Carrión en favor de doña Elizabeth Verónica Carrión Barabino contra de la resolución, de fecha 12 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 31 de agosto de 2020, doña Brenda Verónica Sotero Carrión interpuso una demanda de habeas corpus a favor de doña Elizabeth Verónica Carrión Barabino2 y la dirigió contra don Darío Aponte Fernández, juez a cargo del Segundo Juzgado Penal Transitorio del Callao; y contra el procurador público del Poder Judicial. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la pluralidad de instancias, así como la afectación de los principios de presunción de inocencia y de interdicción de la arbitrariedad.
Solicitó que se declare nula la sentencia de fecha 17 de setiembre de 20143, en el extremo que condenó a doña Elizabeth Verónica Carrión Barabino a siete años de pena privativa de la libertad por el delito de microcomercialización de drogas en su forma agravada.4
Sostuvo que la favorecida, en el proceso penal en cuestión, tuvo una defensa ineficaz, puesto que no se desplegó una mínima actividad probatoria, al no haberse propuesto la actuación de las declaraciones indagatoria, instructiva y testimonial de don Javier Mariluz, a quien se le imputó la entrega de la droga a los condenados don César Hans Francis Mendoza y doña Mónica Aleida del Carmen Ruiz Bocanegra. Tampoco se propuso la realización de la confrontación entre la favorecida con don César Hans Francis Mendoza y con doña Mónica Aleida del Carmen Ruiz Bocanegra para que puedan mantenerse o modificar sus versiones sobre los aludidos hechos.
Aseveró que, en el proceso penal en cuestión no existió actividad argumentativa a favor de la beneficiaria, puesto que no hubo ni la más breve reseña realizada por su defensa. Asimismo, no se interpusieron los recursos ni los medios impugnatorios correspondientes; es decir, que no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, lo cual le impidió que se obtenga un pronunciamiento congruente y eficaz por parte del superior jerárquico.
Este Tribunal aprecia que la pretensión detallada en los fundamentos anteriores atañe al defensor público don Vladimir Nicolay Farfán Kehuarucho. Ello haría necesaria la participación o intervención del citado defensor público en el presente proceso. Sin embargo, la demanda ha sido dirigida contra el juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio del Callao y el procurador público del Poder Judicial.
El 23 de junio de 2025 se realizó la audiencia pública, sin que el abogado de la favorecida haya informado oralmente. El defensor público no tuvo participación alguna en esta audiencia.
En tal sentido, de emitirse algún pronunciamiento respecto a la aludida pretensión sin la participación del defensor público, se vulneraría su derecho de defensa, por cuanto no habría podido esgrimir argumento alguno en defensa de las actuaciones realizadas durante el proceso penal en cuestión. Por tanto, resulta relevante la participación de don Vladimir Nicolay Farfán Kehuarucho en su actuación como defensor público, así como de la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia del Callao en este proceso.
En tal virtud, resulta aplicable el artículo 46 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a efectos de incorporar a don Vladimir Nicolay Farfán Kehuarucho, en su actuación como defensor público, y a la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia del Callao en este proceso. Aquel artículo establece lo siguiente:
Cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no hayan sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar.
El plazo del tercero para absolver el emplazamiento es de diez días hábiles.
En consecuencia, con el fin de no afectar la duración del plazo razonable del proceso, ante la necesidad de tutela urgente para la protección de los derechos y los principios invocados en la demanda, y en aplicación de los principios de economía procesal y de informalidad, resulta necesario incorporar al proceso al defensor público y a la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia del Callao; y se disponga su emplazamiento con la demanda, para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
INCORPORAR al proceso constitucional de habeas corpus a don Vladimir Nicolay Farfán Kehuarucho en su actuación como defensor público y a la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia del Callao. En consecuencia, DISPONE que se le notifique con la demanda.
CONFERIR al defensor público y/o a la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia del Callao el plazo excepcional de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación con la demanda, para que alegue, de forma escrita, lo que estime conveniente a sus derechos e intereses.
Ejercido el derecho de defensa por parte del defensor público y/o a la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia del Callao o vencido el plazo para ello, esta causa queda expedita para la emisión de la resolución definitiva.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ