SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Rómulo Apaza Suca, abogado de Danny Richard Vilca Paredes, contra la resolución de fecha 17 de octubre de 20231, expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de marzo de 2023, don Danny Richard Vilca Paredes interpone demanda de habeas corpus contra los señores Flores Alanoca, Vicente Aguilar y Franco Apaza2, magistrados de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tacna. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
Solicita que se declare nula la resolución de fecha 11 de junio de 2021, que declaró improcedente la prescripción de la ejecución de la pena, y que, en consecuencia, se disponga su excarcelación por haberse extinguido la pena por prescripción ordinaria en el proceso penal que se le siguió por el delito de robo agravado.3
Refiere que el día 5 de mayo de 2000 fue sentenciado a cuatro años de
pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de
tres años por el delito de robo agravado regulado en el artículo 189 del
Código Penal.4 La Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
por resolución de fecha 22 de febrero de 2001, declaró no haber nulidad
en la condena y haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y le
impuso ocho años de pena privativa de la libertad.
Señala que, pese a que la ejecución de la pena se extinguió por
prescripción el 21 de febrero de 2021; con fecha el 11 de abril de
2021,
la policía lo captura y lo interna en el Establecimiento Penitenciario
de Varones de Pocollay, en donde se encuentra indebidamente privado de
su libertad.
Refiere que la resolución cuestionada se fundamenta en los siguientes argumentos para declarar improcedente la solicitud de prescripción de la pena: (i) no se superó el plazo necesario para extinguir la pena máxima de 25 años, (ii) el plazo se ha interrumpido con las continuas actuaciones judiciales relacionadas con la captura del sentenciado, por lo que ha operado el artículo 83 del Código Penal; (iii) no opera el plazo prescriptorio de la retroactividad benigna; y (iv) por la coyuntura excepcional motivada por el COVID-19 los plazos de la prescripción se han suspendido.
Al respecto, arguye que: (i) la renovación de órdenes de captura no constituye una causal de interrupción contemplada en el artículo 87 del Código Penal; (ii) corresponde aplicar el artículo 189 del Código Penal vigente cuya pena máxima es de veinte y no de veinticinco años, en aplicación del artículo 103 de la Constitución; (iii) la Resolución Administrativa 115-2020-CE-P no tiene prevalencia sobre los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1 y 2 de la Constitución.
Agrega que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República, mediante resolución suprema de fecha 24 de febrero de
2022, declaró haber nulidad en la resolución de fecha 11 de junio de
2021, que declaró improcedente su pedido de prescripción de la ejecución
de la pena,
y reformándola, lo declararon infundado.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, por Resolución 1, de fecha 27 de marzo de 2023, admitió a trámite la demanda.5
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial se apersona y contesta la demanda.6
Alega que la demanda debe declararse improcedente, pues los agravios
planteados no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en la
vía del habeas corpus,
más aún cuando el recurrente no acreditó la alegada vulneración a los
derechos invocados.
Con fecha 31 de julio de 20237 se llevó a cabo la audiencia única solicitada por el demandante.
El a quo, mediante sentencia, Resolución 9, de fecha 28 de setiembre de 2023, declaró infundada la demanda8, por estimar que, pese a la relevancia de la prescripción de la acción penal, el cálculo del plazo extraordinario de la prescripción requiere de aspectos que no corresponden a la jurisdicción constitucional; así, en la Audiencia Única llevada a cabo el 31 de julio de 2023, el abogado del beneficiario argumentó aspectos de la prescripción ordinaria, mas no explicó las razones por las cuales en el presente caso no operaría la prescripción extraordinaria.
La Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la resolución apelada. Consideró que antes de la detención y captura de don Danny Richard Vilca Paredes, acaecida el 11 de abril de 2021, se giraron diversas órdenes de captura en su contra, por lo que hubo actuaciones de la autoridad judicial que interrumpieron el transcurso del plazo de prescripción. En ese escenario, estimó que la ejecución de la pena no habría prescrito ordinariamente ni mucho menos extraordinariamente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda cuestiona la resolución de fecha 11 de junio de 2021, que declaró improcedente la prescripción de la ejecución de la pena en el proceso penal que se le siguió a don Danny Richard Vilca Paredes por el delito de robo agravado9; y que, en consecuencia, se disponga su excarcelación.
Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
Cuestión previa
Si bien la demanda cuestiona la resolución de fecha 11 de junio de 2021, emitida por la sala superior emplazada, no obstante, de autos se aprecia que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, mediante Recurso de Nulidad 1394-2021 TACNA, de fecha 24 de febrero de 202210, declaró haber nulidad en la resolución precitada, la reformó y lo declaró infundado11.
Dicho esto, la resolución judicial que tiene la condición de firme, en los términos exigidos por el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es el Recurso de Nulidad 1394-2021 TACNA de fecha 24 de febrero de 2022, por lo que se procederá a examinarla.
Cabe señalar que no se afecta el derecho de defensa de los magistrados supremos, toda vez que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.12
Análisis de la controversia
La Constitución señala en su artículo 139, inciso 13, que la
prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Sobre el particular
este Tribunal ha señalado que la prescripción, desde un punto de vista
general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso
del tiempo,
la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la
óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal
fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la
renuncia del Estado al ius puniendi, en razón de que el tiempo
transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas
memoria social de esta.
Es decir, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del
Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho
criminal y, con ella, la responsabilidad penal del supuesto autor o
autores de este.13
De acuerdo con lo establecido en la ley penal material, la
prescripción es un medio para librarse de las consecuencias penales y
civiles de una infracción penal o una condena penal por efecto del
tiempo y en las condiciones exigidas por la ley. Por consiguiente, la
prescripción igualmente constituye un supuesto de extinción de la acción
penal,
tal como lo prevé el artículo 78, inciso 1, del Código Penal, así como
también dicha norma reconoce la prescripción de la ejecución de la pena
en su artículo 85, inciso 1.
Así, el inciso 1 del artículo 85 de Código Penal señala que la ejecución de la pena se extingue por prescripción. El artículo 86 del mismo cuerpo normativo establece que el plazo de prescripción de la pena es el mismo que el que alude o fija la ley para la prescripción de la acción penal.
Por su parte, en el artículo 80 del Código Penal respecto al plazo ordinario de la prescripción de la acción establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Asimismo, el último párrafo del artículo 83, sobre el plazo extraordinario de la prescripción, estatuye que la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.
En el presente caso, se tiene que el recurrente, mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 200014, fue condenado por el delito de robo agravado a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de tres años. Dicha sentencia fue revisada por la Corte Suprema de Justicia y reformada en el extremo referido a la pena, elevándola a ochos años de pena privativa de libertad, conforme a la ejecutoria suprema de fecha 22 de febrero de 2001 (Exp. 1988-2000 Tacna). 15
Posteriormente, según indica el accionante16, el 11 de abril de 2021 fue capturado por la policía nacional y, conforme a la resolución de fecha 12 de abril del mismo año17, se dispuso su internamiento en el Establecimiento Penitenciario Pocollay.
Asimismo, se adjunta la resolución de fecha 11 de junio de 202118,
que declara improcedente la solicitud del demandante sobre prescripción
de la pena, resolución que, mediante Recurso de Nulidad 1394-2021 TACNA,
de fecha 24 de febrero de 202219, fue reformada y se
resolvió por infundada la solicitud.
Con relación al cómputo del plazo de prescripción de la pena, en los considerandos noveno y décimo de la referida resolución suprema se señaló lo siguiente:
Noveno. Es preciso observar que la Sala Penal Superior consideró un plazo de prescripción de la ejecución de la pena incorrecto y asumió en 25 años. No obstante, la pena conminada en el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal es de no menos de 12 ni mayor de 20 años de pena privativa de libertad. Esto es distinto de aquel marco conminatorio abstracto no menor de 15 ni mayor de 25 años de pena privativa de la libertad que estuvo vigente al momento de la comisión del delito materia de condena. Al presentarse, pues una sucesión de normas penales en el tiempo se debe aplicar el principio de retroactividad favorable también para efectos de fijar los plazos de prescripción de la ejecución de la pena. Así, el plazo de prescripción a tener en cuenta en el presente caso es de 20 años desde que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria que impuso 8 años de pena privativa de la libertad al condenado Vilca Paredes con fecha 22 de febrero de 2001 (Recurso de Nulidad 1988-2020).
Décimo. El recurrente aduce que al 12 de abril de 2021 la pena había prescrito, por lo que su detención e internamiento en el establecimiento penitenciario de Pocollay eran contrarios a la ley. Sin embargo, este Supremo Tribunal tiene en cuenta que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial precisó a través de la R.A. N.° 177-2020-CE-P (del 30 de junio de 2020) que la suspensión de los plazos procesales por la emergencia sanitaria e inmovilidad social a causa de la pandemia afecta también los plazos de prescripción y caducidad. En consecuencia, se debe descontar el tiempo de suspensión acumulado del plazo de prescripción de la ejecución de la pena, el cual asciende a siete meses. Así, la fecha de detención e internamiento del condenado para iniciar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, el plazo de prescripción ordinario y extraordinario de la ejecución de la pena (conforme con lo estipulado en los artículos 86 y 87 del Código Penal) no han vencido.
En efecto, el Recurso de Nulidad 1394-2021 TACNA establece que para la determinación de la prescripción de la pena debe tomarse en cuenta la pena máxima de veinte años y no veinticinco como había asumido erradamente la Sala Superior, dado que, con posterioridad a la comisión de los hechos materia de condena, se habían expedidos sucesivas normas penales que habían rebajado el máxima de la pena del delito de robo agravado (artículo 189 del Código Penal).
Sin embargo, la Sala Suprema indica que, aun así, no había
sucedido la prescripción de la pena, en la medida que debe sumarse siete
meses que corresponden al periodo de suspensión de los plazos
procesales,
que incluye a la prescripción, decretado por el Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial, mediante R.A. 177-2020-CE-P, de fecha 30 de junio de
2020, por razón de la emergencia sanitaria del COVID-19.
Ahora, sobre esto último, referido a la suspensión del plazo de prescripción durante la emergencia sanitaria, este Tribunal Constitucional, en línea con lo resuelto en las sentencias recaídas en los expedientes 03580-2021-PHC/TC y 00985-2022-PHC/TC, discrepa de la argumentación vertida por la Sala Suprema, por las siguientes razones:
En el mes de marzo del año 2020, como consecuencia de la pandemia del COVID-19, se autorizó la suspensión de todo tipo de plazos procesales, conforme lo dispone el numeral cinco de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 026-2020, de fecha 15 de marzo de 2020. Dicha disposición refiere que en el marco del estado de emergencia declarado mediante Decreto Supremo 008-2020-SA el Poder Judicial y los organismos constitucionales autónomos disponen la suspensión de los plazos procesales y procedimentales que consideren necesarios a fin de no perjudicar a los ciudadanos, así como las funciones que dichas entidades ejercen.
La habilitación contenida en el Decreto de Urgencia 026-2020 permite que el Poder Judicial regule las situaciones en las que no es posible continuar con la prestación del servicio de administración de justicia. Esto ya ha ocurrido, por ejemplo, cuando se ha producido un terremoto que afecta la prestación de dicho servicio (R.A. 220-2007-CE-PJ, en el caso del terremoto que se produjo el año 2007 y afectó severamente las localidades de Chincha o Pisco), o cuando se produce una huelga de trabajadores del Poder Judicial, que impide el funcionamiento total o parcial de los órganos jurisdiccionales de un distrito judicial (R.A. 000839-2019-P-CSJAN-PJ, emitida por el presidente de la Corte Superior de Justicia de Áncash).
Tal habilitación permite regular la actuación de los órganos jurisdiccionales y el acceso a estos por parte de la ciudadanía, para el ejercicio y protección de sus derechos, en un contexto excepcional. Así, permite la suspensión de los plazos procesales cuando los ciudadanos se encuentran imposibilitados, materialmente, de ejercer su derecho de acción; presentar escritos, recursos impugnatorios y medidas cautelares; programar o continuar con las audiencias programadas; o desarrollar las diversas actividades jurisdiccionales agendadas en los procesos en trámite o en ejecución, lo cual permite que, en la situación excepcional por todos conocidas, no se computen los plazos procesales, pues se podría afectar los derechos de los litigantes.
Si bien en estos casos los plazos procesales para la presentación de las demandas, escritos y recursos se encuentran regulados expresamente en las normas procesales pertinentes, ante la imposibilidad de presentar y que se reciban dichos documentos durante un periodo de la pandemia, en la que las oficinas competentes del Poder Judicial no prestaron atención a las partes litigantes o interesados, tal hecho se encuentra justificado por el derecho a la tutela procesal efectiva, así como por las garantías del debido proceso, dado que la suspensión de labores afectó a todos los usuarios del servicio de administración de justicia.
Distinto es el caso de la prescripción de la acción penal. En primer lugar, porque el ejercicio de la acción penal está sujeto a un plazo regulado en una norma con rango de ley, cuya determinación depende de la gravedad del delito imputado.
En ese sentido, su regulación se encuentra prevista en una norma de rango legal, esto es, el Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 635, por lo que ni el DU 026-2020 tiene entidad suficiente para modificar los supuestos regulados al respecto (artículo 118, inciso 19, de la Constitución), ni tampoco pueden hacerlo disposiciones de inferior jerarquía, como las resoluciones administrativas 115-2020-CE-PJ, 179-2020- CE-PJ y 14-2021-CE-PJ, así como otras que decretaron la suspensión de los plazos procesales durante el 2020 y 2021.
En un Estado constitucional y democrático de derecho, las resoluciones administrativas se encuentran subordinadas a la Constitución y al ordenamiento jurídico, no al revés (artículo 51 de la Constitución).
En segundo término, la legitimidad del proceso penal, y también de la pena, derivan del respeto irrestricto de los derechos y garantías que la Constitución ha establecido al respecto. Una de ellas constituye la prescripción de la acción penal, la cual legitima la persecución y condena siempre que se realice dentro de los plazos habilitados para tal efecto. Ello es correlato del principio de seguridad jurídica que dimana del artículo 103 de la Constitución, pues tanto el representante del Ministerio Público como el juez competente y la defensa del procesado saben que la persecución penal está sujeta a un plazo cuyo vencimiento impide que esta continúe, porque, una vez que ocurre o termina el plazo, no es posible continuar con el juzgamiento, ni mucho menos condenar a una persona.
No puede aceptarse que dicho plazo pueda ser modificado vía un decreto de urgencia —cuya emisión ha sido regulada para asuntos taxativamente previstos—, ni mucho menos por una resolución administrativa o mediante un criterio judicial interpretativo. Cualquiera de tales opciones es manifiestamente inconstitucional. Distinto es el caso de la determinación del inicio del cómputo de la prescripción, su suspensión o interrupción, donde muchas veces ello tiene que ser determinado por el juez penal, pero su competencia no alcanza a regular, modificar o extender el plazo para que la prescripción opere.
En consecuencia, el criterio de la resolución suprema, Recurso de
Nulidad 1394-2021 TACNA, de fecha 24 de febrero de 2022, en el sentido
de que el plazo de la prescripción de la pena quedó suspendido durante
siete meses en virtud de las resoluciones administrativas emitidas por
el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, resulta inconstitucional. Tal
como se ha explicado, la regulación de la prescripción penal no puede
ser materia de normas infralegales y, menos aún, de normas de rango
administrativo,
lo cual vale tanto para el periodo de la persecución penal como para la
prescripción de la pena, en la medida que, acorde al artículo 86 del
Código Penal: “El plazo de prescripción de la pena es el mismo que alude
o fija la ley para la prescripción de la acción penal”.
Del mismo modo, en cuanto a la resolución de fecha 11 de junio de 2021, que, en primer grado, declaró improcedente la solicitud de prescripción de la pena, se advierte que la Sala Superior determinó como plazo ordinario de la prescripción veinticinco años, a pesar de que el máximo de la pena del delito de robo agravado, regulado en el artículo 189 del Código Penal, había sido objeto de sucesivas modificaciones legales, disminuyéndolo a veinte años, nuevo marco de referencia que debía haber sido aplicado al demandante en virtud del principio del retroactividad benigna en materia penal. Además, se tiene que el considerando 3.4. de la resolución tuvo el mismo criterio referido a que los plazos de prescripción penal quedaron “suspendidos” en virtud de las disposiciones administrativas emitidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial por ocasión de la emergencia sanitaria del COVID-19, el cual, como se ha referido, es inconstitucional.
Expuesto lo anterior, se tiene entonces que, si el demandante fue condenado mediante ejecutoria suprema de fecha 22 de febrero de 200120 (Exp. 1988-2000 Tacna) y, teniendo en cuenta que la pena máxima para el delito de robo agravado que le corresponde ser aplicado al actor, según ha establecido la Corte Suprema en la Recurso de Nulidad 1394-2021 TACNA, es de veinte años, en virtud del principio de retroactividad benigna en materia penal; se tiene, por consecuencia, que el plazo de prescripción de la pena vencía el 21 de febrero de 2021. Es decir, a la fecha de la detención policial del demandante (11 de abril de 2021) y de su internamiento, la pena privativa de libertad de ocho años ya había prescrito, en aplicación del artículo 86 del Código Penal.
En tal sentido, conforme a lo expuesto, corresponde declarar fundada la demanda.
Efectos de la sentencia
Habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados en la demanda de habeas corpus, corresponde declarar nula la resolución suprema, Recurso de Nulidad 1394-2021 TACNA, de fecha 24 de febrero de 2022, que declaró haber nulidad en la resolución de fecha 11 de junio de 2021 y, reformándola, declaró infundada la solicitud de prescripción de la ejecución de la pena formulada por don Danny Richard Vilca Paredes; así como también nula la resolución de fecha 11 de junio de 2021, expedida por Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tacna; ambas resoluciones judiciales emitidas en el marco del proceso penal subyacente que se le siguió al demandante por el delito de robo agravado.
En este tenor, corresponde a la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tacna, o al órgano que haga sus veces, en el más breve plazo, emitir un nuevo pronunciamiento tomando en cuenta las consideraciones sobre prescripción examinadas en la presente sentencia.
Así también, en el día de notificada la presente resolución, la Sala Superior deberá determinar la situación jurídica de accionante don Danny Richard Vilca Paredes mientras emita un nuevo pronunciamiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamental a la motivación, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
En consecuencia, NULAS la resolución suprema, Recurso de Nulidad 1394-2021 TACNA, de fecha 24 de febrero de 202221 y la resolución de fecha 11 de junio de 202122, que desestimaron la solicitud de prescripción de la ejecución de la pena formulada por don Danny Richard Vilca Paredes, emitidas en el marco del proceso penal que se le siguió por el delito de robo agravado; por lo que, ORDENA que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo señalado en los fundamentos de esta sentencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones.
Delimitación del petitorio
La presente demanda cuestiona la resolución de fecha 11 de junio de 2021, que declaró improcedente la prescripción de la ejecución de la pena en el proceso penal que se le siguió a don Danny Richard Vilca Paredes por el delito de robo agravado; y que, en consecuencia, se disponga su excarcelación.
Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
Relevancia constitucional de la prescripción de la pena
El Derecho Penal es la violencia institucionalizada que ejerce el Estado a través de su ius puniendi, utilizando su instrumento de poder más riguroso: la pena pública. Es precisamente debido a la intensidad de esta injerencia en los derechos fundamentales de las personas (vida, libertad, propiedad), que aquella sólo se ejerce en última ratio y tiene como finalidad proteger bienes jurídicos imprescindibles para la convivencia de las personas en comunidad.23
No obstante, el devenir histórico ha puesto de manifiesto que el poder punitivo del Estado tiende a desbordarse. Por tanto, en un Estado Constitucional de Derecho, este tiene que limitarse, una forma de hacer aquello es a través del instituto de la prescripción.
El Tribunal Constitucional, como advierte la sentencia con la que concurro, ha señalado que en el Derecho Penal la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad criminal basada en que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción en la sociedad. Existen dos clases de prescripción, por un lado, la persecución penal y, por otro, la ejecución penal. La primera impone una prohibición de iniciar o continuar con un proceso penal, mientras que la segunda, extingue la ejecución de la pena que en su momento se impuso.24
La relevancia constitucional de dicha institución no se encuentra
únicamente en su vinculación con el derecho al plazo razonable25, también debe de agregarse que la
prescripción penal es una consagración del principio constitucional de
seguridad jurídica porque le brinda certeza al individuo de que el
Estado ya no lo investigará, acusará, juzgará, condenará ni que se
ejecutará su pena, en atención a que por imperio directo de la
Constitución, esta produce los efectos de la cosa juzgada,
de conformidad con su artículo 139.13.26
Análisis del caso concreto
En el presente caso, el recurrente, mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2000, fue condenado por el delito de robo agravado a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de tres años. En segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, mediante ejecutoria suprema de fecha 22 de febrero de 2001, reforma la sentencia condenatoria en el extremo referido a la pena y la eleva a ocho años de pena privativa de la libertad.
No obstante, a pesar de la existencia de una condenatoria firme, no es sino hasta el 12 de abril de 2021, un día después de su captura por parte de la policía nacional, que se dispone al recurrente su internamiento en el Establecimiento Penitenciario Pocollay. Es decir, entre el momento de la condena y el momento del cumplimiento de esta transcurrieron casi 20 años.
Considero que la disparidad señalada evidencia una tardanza
excesiva e irrazonable que excede los límites de la potestad punitiva
del Estado, vulnerando los derechos del recurrente. Como se ha señalado
supra,
la ejecución de una condena penal debe ser realizada en un plazo
razonable, no pudiendo extenderse el cumplimiento de esta de manera
ilimitada en el tiempo en perjuicio de la persona condenada. Así pues,
la prescripción ocasionada por el excesivo tiempo en el que no se ha
ejecutado la sentencia condenatoria, como se señala en la sentencia que
suscribo, ocasiona que se extinga la responsabilidad penal de la
persona.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 187.↩︎
F. 19.↩︎
Expediente 00106-2000-0-2301-JR-PE-01.↩︎
Expediente 1988-2000, Tacna↩︎
F. 25↩︎
F. 34↩︎
F. 145↩︎
F. 150↩︎
Expediente 00106-2000-0-2301-JR-PE-01.↩︎
F. 13.↩︎
Recurso de Nulidad 1394-2021 Tacna.↩︎
F. 34↩︎
Sentencia emitida en el expediente 01805-2005- PHC/TC.↩︎
Foja 45↩︎
Foja 59↩︎
Foja 19 vuelta↩︎
Foja 73↩︎
Foja 91↩︎
Foja 99↩︎
Foja 59↩︎
Recurso de Nulidad 1394-2021, Tacna.↩︎
Expediente 00106-2000-0-2301-JR-PE-01.↩︎
Jescheck, H. y Weigend, T. (2014). Tratado de Derecho Penal. Parte General. (Vol. I, 5° ed.). Instituto Pacífico. pp. 3, 10.↩︎
STC 01805-2005-HC/TC, fundamentos jurídicos 6 y 12.↩︎
STC 02407-2011-HC/TC, fundamento jurídico 6.↩︎
STC 00985-2022-PHC/TC, fundamento jurídico 4.↩︎