SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Castañeda Díaz, abogado de don Erik Jaidin Rafael Huamuro, contra la resolución de fecha 25 de septiembre de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de marzo de 2024, don Julio César Castañeda Díaz, interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Erik Jaidin Rafael Huamuro, y la dirige contra el señor Percy Cortez Ortega, juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la defensa eficaz, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare nula la sentencia de fecha 27 de junio de 20143, que aprobó el acuerdo de terminación anticipada y, en consecuencia, condenó al ahora favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad, y se le impuso veintiocho años de pena privativa de la libertad4; y que, consecuentemente se ordene la realización de una nueva audiencia de terminación anticipada.
El demandante manifiesta que el órgano jurisdiccional, al momento de resolver, no valoró elemento de convicción alguno que le permita determinar la responsabilidad penal del ahora favorecido, pues se limitó a aceptar y aprobar el acuerdo arribado entre el favorecido y el representante del Ministerio Público.
Asimismo, refiere que, para determinar el quantum de la pena a imponer, no se tomó en consideración que el favorecido, a la fecha de los hechos, tenía veinte años; por lo que correspondía que se le imponga una pena menor. En ese sentido, refiere que, si bien el artículo 22 del Código Penal prohíbe la reducción de la pena por el delito cometido, esta restricción resulta inconstitucional, por lo que se debió reducir la pena por debajo del mínimo legal, tal y como ha sido señalado en la Casación N° 1481-2017-Lambayeque.
Del mismo modo, alega que el entonces abogado defensor del ahora favorecido no ejerció idóneamente su rol durante el proceso de terminación anticipada, pues omitió advertir al órgano jurisdiccional que la pena a imponer debía ser reducida en razón de la edad del imputado.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes mediante Resolución 1 de fecha 27 de marzo de 20245, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que, de los argumentos expuestos a fin de sustentar los términos de la demanda, se advierte que el accionante pretende que el juez constitucional reevalúe el criterio jurisdiccional empleado por el juez demandado para determinar la responsabilidad y la sanción penal, lo que no corresponde dilucidar en la jurisdiccional constitucional. Sin perjuicio de ello, señala que la resolución cuestionada si se encuentra debidamente motivada. Agrega que el recurrente no ha cumplido con el requisito de firmeza, pues dicha resolución no fue objeto del recurso de apelación respectivo.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante Resolución 4 de fecha 19 de junio de 20247, declaró improcedente la demanda, por considerar que el beneficiario no interpuso recurso impugnatorio alguno contra la resolución cuestionada en el presente habeas corpus, generando con ello su consentimiento sobre la misma. En esa línea, el referido órgano jurisdiccional señaló que la resolución cuestionada no cuenta con el carácter de resolución judicial firme a efectos de proceder con su control de constitucionalidad.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirmó la sentencia apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 27 de junio de 2014, que aprobó el acuerdo de terminación anticipada y, en consecuencia, condenó al ahora favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad, y se le impuso veintiocho años de pena privativa de la libertad8; y que, consecuentemente se ordene la realización de una nueva audiencia de terminación anticipada.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la defensa eficaz, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales.
En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva, se advierte que lo que en puridad pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por el juez emplazado a partir de lo actuado en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el quantum de la pena impuesta.
En efecto, la accionante alega, centralmente, que el juez penal, al momento de resolver, no valoró elemento de convicción alguno que le permita determinar la responsabilidad penal del ahora favorecido, pues se limitó a aceptar y aprobar el acuerdo arribado entre el favorecido y el representante del Ministerio Público.
Señala también que no se motivó respecto de la responsabilidad restringida en el que incurría el favorecido, pues, a la fecha de los hechos, tenía veinte años, cuatro meses y diecinueve días de edad, correspondiéndole una pena disminuida. En ese sentido, refiere que, si bien el artículo 22 del Código Penal prohíbe la reducción de la pena por el delito cometido, esta restricción resulta inconstitucional, debiendo habérsele reducido la pena de manera importante.
En consecuencia, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicó el órgano jurisdiccional para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Asimismo, este Tribunal ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que la graduación de la pena y la aplicación facultativa de la responsabilidad restringida son asuntos de competencia de la judicatura ordinaria; por lo que, exceden manifiestamente de los alcances y la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus.
Por otro lado, con relación al extremo de la demanda en el que se alega que, durante el desarrollo de la audiencia en la que se concretó el acuerdo de terminación anticipada, el abogado defensor del favorecido ejerció una defensa ineficaz, de la revisión de los actuados no se especifica que dicho abogado haya sido un defensor público, por lo que se habría tratado de un abogado elegido libremente por el beneficiario. Siendo así, cabe recordar que este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha precisado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos se encuentran fuera del contenido protegido del derecho de defensa, por lo que no cabe analizarlas vía el habeas corpus (Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018 PHC/TC).
Sin perjuicio de ello, se observa que el delito por el que fue sentenciado el favorecido contempla una pena mínima de treinta y cinco años de privación de la libertad; no obstante, en virtud del referido acuerdo de terminación anticipada en el que fue asistido por su abogado, esta se redujo a veintiocho años en concordancia con los principios de proporcionalidad y humanidad, teniendo en consideración el fin resocializador de la pena y que el beneficiario no contaba con antecedentes penales.
Adicionalmente, tal como lo observaron los órganos judiciales de primera y segunda instancia del presente proceso de habeas corpus, el favorecido dejó consentir la sentencia cuestionada, pues no presentó recurso de impugnación contra la misma-, por lo que dicha resolución cuestionada no ha adquirido la firmeza requerida y por tanto, corresponde desestimar la demanda también por esta razón.
En consecuencia, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, tampoco se ha cumplido con el requisito de firmeza regulado en el artículo 9 del código acotado, al no haber el recurrente agotado todos los medios impugnatorios que le provee la ley procesal penal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
F. 66 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 4 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 16 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 01494-2013-39-2601-JR-PE-04.↩︎
F. 23 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 35 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 47 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 01494-2013-39-2601-JR-PE-04.↩︎